Partes: Herrera María Raquel c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro s/ accidente – acción Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 30-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-99489-AR | MJJ99489
La ART es responsable por omisión culposa, pues la salud mental de la trabajadora fue deteriorándose en virtud de las malas condiciones en las que tuvo que desempeñar su labor.
Sumario:
1.-Corresponde admitir que las condiciones nocivas de labor incidieron negativamente en la salud mental de la actora, lo que torna evidente la existencia de nexo causal entre aquellas y su deficitario estado de salud actual demostrado mediante pericia médica.
2.-El intento de la ART de atribuir la incapacidad de la trabajadora a características de su personalidad deviene inidónea a los efectos de modificar la responsabilidad que le cabe, pues no se invoca la existencia de un examen preocupacional que demostrara que tales condiciones fueron preexistentes al ingreso de la trabajadora.
3.-Procede confirmar la responsabilidad de la ART a la luz de lo dispuesto en el art. 1074 CCiv. pues en los casos en que se concluye que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la ART ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa.
4.-Corresponde confirmar la procedencia de la demanda por despido y la condena por las diferencias salariales adeudadas por aplicación del CCT 107/75 , pues es insuficiente la genérica argumentación que esgrime la reclamante, que de manera dogmática sostiene que no sería de aplicación el convenio denunciado por la actora, pero ni al contestar demanda denuncia cual sería el que debería aplicarse a su actividad (cfr. art. 8 LCT.) ni el salario que debería tomarse conforme éste.
5.-Toda vez que la puesta a disposición de los certificados es sólo una expresión y no un instituto jurídico, corresponde confirmar la multa prevista por el art. 45 de la Ley 25.345.
6.-Si bien en la actualidad resulta abstracto referirse a la cuestión teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 , el art. 39 de la Ley 24.557 ha sido expresamente derogada por su art. 17 , como primer y elemental punto, resulta indispensable confirmar el fallo en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “Herrera, María Raquel c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro s/ Accidente – Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
I) Del fallo -que acogió las pretensiones indemnizatorias por despido y accidente en los términos de la acción civil de la actora-, apelan ambas codemandadas a tenor de las argumentaciones que vierten a fs. 481/490vta. (empleadora) y a fs. 493/503vta. (ART), las que merecieran las réplicas de fs. 504/509vta. y a fs.514/521vta.
El perito contador y la letrada actuante por la actora apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos bajos (fs. 477 y fs. 480/480vta.) en tanto que la demandada apela por altos los honorarios regulados a la letrada de la actora y a los peritos contador y médico (fs. 490/490vta., 8º agravio).
II) La reclamante demandó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y a Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y refirió que se desempeñó en relación de dependencia con la primera como empleada administrativa en las demás condiciones que indicó en su escrito liminar. Que estas consistieron en la atención al público de afiliados y delegados y que fueron nocivas porque importaron exceso de trabajo y presión del público -que a veces la agredía- y falta de ayuda o atención de consultas por parte de sus superiores.Que el 10 de agosto de 2.011, debido a la sobrecarga de trabajo -por la ausencia de las empleadas que debían ayudarla a atender a los afiliados y al mal trato recibido de parte de su jefa, la coordinadora Alicia Monetti-, sufrió una crisis nerviosa que la dejó en estado de shock, motivado por el gran stress que sufrió.
Adujo que padeció una afección psíquica provocada por ese episodio dañoso y las condiciones de trabajo referidas, por lo que se debió someter a tratamiento psicológico y terapéutico en su obra social debido a que su empleador demoró en hacer la denuncia por accidente de trabajo. Que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada no le brindó las prestaciones y el tratamiento pertinente sino que rechazó el carácter laboral de su dolencia. Refirió que por la misma padece una incapacidad del 25% T.O. y reclamó resarcimiento integral por daño material, gastos por tratamiento médico daño psíquico y moral por las secuelas del accidente y condiciones de labor referidas, fundado en los arts. 1.109, 1.074, 1.113 y concordantes del Código Civil, tanto a su empleadora como a la aseguradora de riesgos del trabajo, por no haber cumplido con las obligaciones a su cargo. Planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Contra su empleadora reclamó además distintas indemnizaciones fundadas en la LCT, CCT 107/75 y en las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, atento haberse considerado en situación de despido indirecto (art. 246 RCT). Practicó liquidación y ofreció prueba.
ASOCIART ART S.A. contestó a fs. 49/84. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y de no seguro. Admitió la existencia de un contrato de afiliación con la obra social empleadora, en los términos de la ley 24.557. Rechazó el reclamo fundado en la ley común. Contestó demanda. Negó los extremos denunciados y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley Nº 24.557.Negó la relación causal entre la incapacidad que pudiera presentar la accionante y el tipo de tareas que cumplió. Rechazó la cobertura del siniestro denunciado y derivó a la trabajadora para que continuara su tratamiento por su obra social. Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
La Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación contestó demanda a fs. 105/128vta., reconoció la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso, la categoría laboral y el lugar de tareas. Negó los demás hechos denunciados; el régimen convencional invocado; adeudar diferencias salariales y la procedencia del despido indirecto. Reconoció el intercambio telegráfico.
Respecto del accidente denunciado en agosto de 2.011 opuso excepción de falta de acción y lo desconoció. Negó las condiciones de trabajo descriptas, la sobrecarga de tareas; la incapacidad denunciada o que guarde nexo causal con aquellas. Contestó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 y solicitó el rechazo de la demanda.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 460/473 y fue favorable a la actora. Quienes la apelan son la empleadora y la ART.
III) Recurso de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación (fs. 4817490vta.):
a) En primer lugar se queja por procedencia de la demanda por despido y la condena por las diferencias salariales adeudadas por aplicación del CCT 107/75. Sostiene que la misma sería errónea. Refiere que aclaró que por su actividad dicho convenio no le sería de aplicación. Sostiene que siempre habría abonado a la actora sus salarios conforme a derecho. Arguye que tiene un CCT de aplicación específica -mas no lo identifica- y que la actora no habría acreditado que correspondiera el que denunció. Por eso solicita se revoque la condena relativa al despido indirecto decidido por la actora.
Considero que en este aspecto su recurso se encuentra desierto conforme la segunda parte del art.116 de la ley 18.345, toda vez que es insuficiente la genérica argumentación que esgrime, ya que de manera dogmática sostiene que no sería de aplicación el convenio denunciado por la actora pero ni al contestar demanda ni en el sub lite denuncia cual sería el que debería aplicarse a su actividad (cfr. art. 8 LCT) ni el salario que debería tomarse conforme éste, todo lo que obsta a determinar si existe error en lo decidido por la Sra. Juez de grado, por lo que su agravio es inidóneo para el fin que persigue.
b) Se queja asimismo por la procedencia de la causal de injuria y del despido indirecto, pero también este agravio debe ser rechazado toda vez que resulta una mera reiteración de lo manifestado en el anterior, pues se limita a sostener dogmáticamente que durante toda la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones laborales conforme lo exigen las normas, que la actora se habría encontrado correctamente registrada y que siempre consignó todos los datos, entre ellos, las remuneraciones reales percibidas, por lo que no sería real la existencia de diferencias salariales, por lo que también en este aspecto el recurso debe rechazarse. c) También se queja porque se la condena al pago de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323.
Al respecto memoro que lo normado en el art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado.
Ergo, solamente son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar (ver trabajo publicado en ERREPAR, Nº 185, enero/01, T. XV, “Nuevo Régimen de Indemnizaciones Laborales Establecido por la Ley 25.323”, Dra. Estela M. Ferreirós) y, en el caso, la trabajadora intimó fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro de lo que en derecho le adeudaban, por lo que voto por confirmar este aspecto del fallo.
d) También se queja porque se la condena a abonar la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 LCT y aduce que puso a disposición de la actora los certificados previstos en la norma y que, si no fueron efectivamente entregados, esto obedecería a la inconducta de la trabajadora, pues la intimó telegráficamente a retirar el mencionado certificado y no habría concurrido nunca hacerlo.
Considero que tampoco en este aspecto le asiste razón.
No puede modificar lo resuelto la circunstancia de que los certificados hubieran sido puestos o aún estado a disposición de la Sra. Herrera.
He señalado reiteradamente que, en rigor de verdad, el cumplimiento de esta imposición legal, encierra, nada menos que un pago y que el instituto del pago, debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Código Civil (arts. 724 y sgtes.).
En el caso, el pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada “poniendo a disposición”, mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor.
La cancelación, requiere, en autos, la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido.
La “puesta a disposición”, es sólo, a mi modo de ver, una expresión y no un instituto jurídico.Valga recordar a Borda cuando enseñaba: “lo que está en el cajón de mi escritorio, no pudo haber cancelado la obligación de pago”.
El art. 80 de la L.C.T. no sólo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumplidor de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca, “si el empleador no hiciera entrega” (el subrayado es mío).
A mi juicio entonces la actora resulta acreedora de la multa prevista por el art. 45 de la Ley 25.345 y por eso voto por confirmar también lo resuelto en este sustancial punto. En cuanto a su queja porque se la condena a la entrega de los mismos, toda vez que su agravio se encuentra concatenado con que la trabajadora habría estado correctamente registrada y los mismos fueron rechazados, queda sin fundamento su queja porque se la condena a la entrega de los mismos conforme lo decidido en grado.
e) Respecto al accidente se qu eja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso al contestar. Sostiene que la juez debió estarse a lo prescripto en el art. 1º, ap. 1º, de la ley 24.557 y al trámite dispuesto en la referida ley. Sostiene que cumplió con todas las obligaciones a su cargo, por lo que sería erróneo condenarlo en los términos del art. 1.113 del código Civil, pues la actora carecería de acción para demandarlo conforme lo dispuesto en esta última norma. Considera equivocada la decisión de declarar inconstitucional el art. 39 de la LRT. Reinvindica el procedimiento establecido en dicho cuerpo legal.
Si bien en infinidad de ocasiones me he pronunciado declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y mantenido así un criterio que ya había adoptado desde el año 1998 (ver, Ferreirós Estela M.en “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?”; Ediciones La Rocca, 1998), lo cierto es que en la actualidad resulta abstracto referirse a la cuestión teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17 y que -sin perjuicio de ello-, como primer y elemental punto creo indispensable confirmar el fallo de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Reitero que ya me he expedido en numerosas oportunidades, respecto a la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver “Vázquez Camacho, Ángel c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “Figueredo, Alberto c/ COTO C.I.C.S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “Araneda, Adrián Franco A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “Velázquez Alejandro Rómulo Mario c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).
Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).
Por consecuencia, como acabo de proponer, corresponde sin más confirmar el fallo en este substancial punto.
En cuanto a su queja por el monto de la condena y el interés dispuesto, habré de tratar sus agravios en conjunto con los que la restante recurrente formuló sobre dichos tópicos. IV) Recurso de Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo (fs. 493/503vta.): a) Se queja en primer término porque la sentenciante consideró acreditado el hecho dañoso invocado. Niega su ocurrencia. Critica la valoración de la testimonial.Aduce que no ubican temporalmente el hecho y que por eso carecerían de toda precisión y veracidad, lo que impediría otorgarles valor acreditatorio. Cita la declaración de Johannesson (fs. 390) y pretende descalificarlo porque no pudo precisar la fecha exacta en que ocurrió, pero como el propio recurrente admite, la testigo refiere que fue a partir de esa fecha que la actora tomó una licencia por enfermedad. A las testigos Vergani (fs. 392) y Rizzo (fs. 434) ni siquiera las menciona por su apellido, si bien parece referirse a esta última cuando refiere que se retiró con anterioridad al hecho dañoso.
Concretamente, la juez indicó que Johanneson laboró con la actora en la gerencia médica del área autorizaciones de la obra social y refirió que Herrera tenía a cargo la atención del público en el mostrador, además de otras funciones administrativas que realizaba en el box. Describió detallada y circunstanciadamente como debía desempeñarse con la sobrecarga de tareas que padecía, pues debía atender alrededor de 100 a 150 afiliados y delegados (los que traían varios trámites juntos). Destacó también las malas condiciones de labor motivadas por los problemas que se suscitaban con los afiliados, las agresiones que recibió cuando atendía al mostrador y la falta de colaboración de sus superiores y coordinadores respecto de las consultas que debía efectuarles. También memoró una oportunidad en la que durante varios días Herrera debió atender sola al público debido a la ausencia de sus compañeras; que no recibió ninguna ayuda y que en la última jornada se descompuso y tuvo un ataque de nervios. Que debió ser atendida en el baño hasta que llegaron los médicos. Si bien no pudo precisar la fecha exacta, indicó que fue a partir de dicho episodio que la actora tomó licencia por enfermedad.Como indicó la juez, así aparece demostrado que el hecho que refirió la testigo coincide con el denunciado en el inicio y no surge del relato de los hechos de la contraria que en alguna otra oportunidad la actora hubiera tomado otra licencia por la misma cuestión, por lo que ninguna duda cabe -mal que le pese al recurrente- que fue ese el episodio referido en el inicio (art. 9 LCT).
Vergani (fs. 392) corroboró con sus declaración que la actora tuvo que desempeñarse en atención al público en condiciones deplorables de
labor, que atendía gran cantidad de afiliados y delegados diariamente, muchas veces sola, y el maltrato que recibió de sus superiores, en particular de Alicia Monetti. También refirió que en una oportunidad la actora tuvo que atender sola el mostrador por las ausencias de sus compañeras de labor, durante tres días, por lo que el último día “colapsó” por la presión del ambiente laboral, que se acercó al box donde se desempeñaba la testigo con una crisis nerviosa.
Si bien es cierto que la testigo Rizzo (fs. 434) no pudo dar testimonio sobre el momento en que la reclamante refirió que dejó de trabajar por licencia médica -pues para esa época ya no trabajaba más en la obra social (hecho por el que fue impugnada por ambas codemandadas (fs. 438 y fs. 439)-, no es menos cierto que corroboró las nocivas condiciones en que Herrera debió cumplir sus tareas descriptas en el inicio. Dio la razón de sus dichos y fu coincidente con el resto de las declaraciones, que no fueron oportunamente impugnadas. Coincido con la juez de grado que las mismas resultan suficientemente convictivas (arts. 90 de la ley 18.345 y 386 del CPCCN) respecto a las condiciones que desembocaron en el hecho denunciado y hasta de su ocurrencia conforme relató de inicio, extremo éste que quedó suficientemente demostrado, pese a que la recurrente opine lo contrario.b) También ponen en evidencia la existencia de las condiciones nocivas de labor que incidieron negativamente en la salud mental de la actora, lo que torna evidente la existencia de nexo causal entre aquellas y su deficitario estado de salud actual demostrado mediante pericia médica (arts. 386 y 477 del CPCCN).
La pretensión de la ART de restarle valor convictivo a ésta no excede de una mera manifestación de disconformidad con lo allí dictaminado y su intento de atribuir la incapacidad de la trabajadora a características de su personalidad deviene inidónea a los efectos de modificar lo resuelto en grado, pues no invoca el apelante la existencia de examen preocupacional que demostrara que tales condiciones fueron preexistentes al ingreso de la trabajadora.
Tampoco merece mayor análisis su alegación de que el tipo de dolencia que la incapacita no se encuentra incluido en el decreto 658/96 ni menester resulta que se lo declare inconstitucional para que se la condene, toda vez que la presente tramitó conforme la normativa civil y fue condenada en los términos de los arts. 1.074 y concordantes del Código Civil vigentes a la época en que ocurrieron los hechos.
c) La aseguradora se queja porque se la condenó solidariamente en autos a la luz de lo dispuesto en el art. 1.074 del Código Civil -a mi juicio- no le asiste razón.
Cabe recordar que la Corte dio a luz el fallo “Torrillo” (del 3103-09), conforme el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1074 del Código Civil.
Precedido por “Busto”, “Galván”, y “Soria”, el caso “Torrillo” brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y bien claro que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.A ello, suma la decisión de la Corte no sólo la obligación de dichos entes de prevenir, sino también de denunciar ante la SRT los incumplimientos de las aseguradoras y de comprender que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de la prevención, a la vez que refiere el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con jerarquía supranacional (ver trabajo completo: Estela M. Ferreirós “CONTENIDOS QUE NO PUEDE DEJAR DE LADO UNA NUEVA LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO O DE PREVENCIÓN DE LOS MISMOS”, publicado en ERREPAR, DLE, Nº 322, junio 2012).
Tal como lo señalan los Dres. Cecilia B. Reybet y Daniel A. Muro, en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 -JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.
La interpretación que realizan los autores -que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones.
Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.El fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.
Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho.
Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.
Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de haber promovido la capacitación de la trabajadora en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art.9 º inc. K) y en la organización de las mismas de manera que no incidieran de manera negativa en su salud.
Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso.
Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad.Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud de la actora, pues no fue la solitaria mala reacción de un afiliado la que causó su discapacidad -como sostiene el apelante- sino las condiciones en que tuvo que desempeñarse para su principal según describen los testigos, las que deberían haber sido conjuradas por la recurrente, lo que no hizo, al punto de que fueron minando la salud mental de la trabajadora hasta que, por un hecho más, pero no aislado, hizo eclosión su enfermedad frente al trato descomedido recibido de parte de los afiliados, que fue “un episodio más” y no un caso aislado.
Así la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder de manera no acotada al valor de la póliza sino plena e integralmente por el crédito reconocido a la trabajadora.
En autos no ha demostrado por ningún medio haber controlado que se realizara la capacitación de la trabajadora o que hubiera hecho recomendaciones al empleador respecto de la organización y la distribución del trabajo de para conjurar hechos como los que motivaron la presente causa, que la actora y ninguna constancia de ello acompañó en autos. Entiendo entonces que hay suficiente prueba del incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de la aseguradora.
No debemos olvidar que el Estado delegó -aunque inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art.18 decreto 170/96).
Se generó así una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que dejó de ser el empleador el único obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal” generó la responsabilidad de la A.R.T., cuando -como en el caso- se comprueba un nexo adecuado con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil). Por lo expuesto, voto por confirmar este aspecto del fallo.
V) Tanto la empleadora como la ART se agravian por el importe fijado como capital en concepto de indemnización tanto material como moral por la incapacidad de la actora.
La jueza tuvo en cuenta la edad de la trabajadora a la fecha de la consolidación del daño -26/09/2.011- (29 años), su grado de incapacidad (19% t.o.) la remuneración informada por el perito contador en su informe de fs. 243/249 ($ 1.922.-); la vida útil que estimó le restaba hasta el momento de su jubilación, el tipo de tareas que realizaba la trabajadora, su riesgo y cargas de familia.
Por vía del derecho común, el Juez está facultado para determinar la indemnización de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia y no se encuentra en modo alguno obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos; los que, por convicción, no comparto.La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Arostegui” señaló lo siguiente “.la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que ‘el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales’ ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (“Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480 y sus citas).
El Máximo Tribunal también recuerda “.diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste ‘un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.’ y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos 308:1109, 1115 y 1116).
Asimismo dice que “.no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito de trabajo incluso, corresponde indemnizar la pérdida de la chance cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos:308.1109, 1117)”. Ver fallo completo: “Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametaal Peluso y Compañía”, S.C. A, nº 436, L.XL.
Al abordar mi trabajo “La reparación integral en materia de infortunios laborales, la obligación de reparar y de prevenir, ambas como derivaciones del principio Constitucional ‘Alterum non laedere’” (publicado en Errepar, DLE – nº 234 febrero/05 T.XIX) señalé, que el Máximo Tribunal, luego de extensas y profundas consideraciones, entre las que se menciona el art. 19 de la Constitución Nacional, con contenido del alterum non laedere como principio general, entrañablemente vinculado con la idea de reparación, se refiere a la yuxtaposición de la responsabilidad en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, que consagran el citado principio constitucional.
Sobre la base de la necesidad del abandono del criterio del enfoque de la vida con criterio economicista y afirmando que el hombre no es esclavo de las cosas, ni de los sistemas económicos, ni de la producción y de sus propios productos, la Corte Suprema se adentra en el concepto de reparación integral.
Luego, ya entrando en el detalle de los ítems que debe comprender la reparación íntegra del daño sufrido mencioné el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069 del Código Civil), el lucro cesante abarcador de las ganancias dejadas de percibir y que también debe estar el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos. La Corte Suprema ha expresado reiteradamente -y también en los últimos tiempos- que la indemnización debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida.Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el alterum non laedere, como consideración plena de la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional.
Agregué como síntesis, que en definitiva debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético -si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima (ver trabajo citado).
Finalmente, y en el punto específico del daño moral, deseo recordar que, tal como lo he expresado en un artículo de mi autoría “.en los accidentes de trabajo. no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume ‘iuri et de iure’ en el art. 1078 Código Civil”. (“El daño Moral en el Derecho del Trabajo”, Estela Milagros Ferreirós, D.L.E -Nº 263- julio de 2007- T. XXI-pags.615/618).
En el presente caso es timo que el monto fijado en el fallo luce hasta un tanto menguado, pero toda vez que no fue motivo de agravio por parte de la damnificada y por aplicación del principio de non reformatio in peius en virtud del cual no corresponde alterar la condena en contra de quien la apela, teniendo en cuenta que no fue motivo de recurso de la parte actora propicio su confirmación.VI) También ambas demandadas se agravian por la tasa de interés dispuesta en grado y por la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el mismo (consolidación del daño -26/09/2.011-).
Respecto al punto de partida para el cómputo de intereses -que objetan- no debe perderse de vista que el a quo ordenó su cálculo desde 26/09/2.011, fecha de consolidación del daño, lo que no cabe sino que sea confirmado.
Así decido porque he sostenido en infinidad de oportunidades que la mora se produce desde el mismo momento de la producción del daño, es decir el del acaecimiento del accidente (art. 622 del Código Civil, receptado hoy en el art. 768 del Código Civil y Comercial Unificado). Tampoco puedo dejar de señalar que los intereses constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda siendo una obligación accesoria de la obligación principal.
Es decir, si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó y esto produjo un daño al trabajador que debe ser acompañado por una reparación, pues de lo contrario se vería perjudicado al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.
Cabe recordar que con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) con el alcance previsto en el Acta 2.630 CNAT, que morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales.La tasa que estuvo vigente hasta el 21-05-14 es evidente que se encontraba desactualizada, habiéndose registrado un gran incremento en el costo de vida, por lo que mantenerla se evidencia inequitativo, cuando el sentido es compensar la mora y penar la demora en el pago de los créditos laborales.
VI) A mi juicio, los honorarios regulados en primera instancia resultan equitativos atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, por lo que propicio su confirmación (Ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 de la ley 18.345).
En síntesis, sugiero confirmar el fallo de grado en todas sus partes.
VII) En caso de ser compartido mi voto propicio imponer las costas de alzada a cargo de las recurrentes (art. 68 del CPCCN) y regular honorarios a la representación de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación en el 25%; a la de Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. también en el 25% y a la de la actora en el 30%, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo. 2) Imponer las costas de alzada a las recurrentes. 3) Regular honorarios a la representación de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación en el 25% (veinticinco por ciento); a la de Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. también en el 25% (veinticinco por ciento) y a la de la actora en el 30% (treinta por ciento), de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.