Transcurridos ambos plazos cualquiera de las partes puede rescindir el contrato, sin responsabilidad indemnizatoria. En primer lugar se ha dicho que el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo habilita a una de las partes del contrato para que exteriorice su voluntad de disponer el cese, sin carga económica, una vez vencido el período de conservación del puesto.
En segundo lugar ha dicho sobre este particular la Corte que aún en caso de vencimiento del plazo de conservación del empleo, el contrato no se extingue de pleno derecho, sino que es preciso que alguna de las partes decida y notifique su voluntad de rescindirlo (art. 211 LCT)[10].
Asimismo ha sostenido que cuando el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo prescribe que -extinguido el contrato una vez vencido el plazo de conservación del empleo- las partes quedan eximidas de responsabilidad indemnizatoria, va de suyo que está haciendo referencia al supuesto en el cual, si bien el dependiente está incapacitado para volver a trabajar, tal minusvalía no puede reputarse permanente, irreversible o definitiva. En cambio, acreditado que -al momento del vencimiento del plazo en cuestión- la incapacidad ya se había consolidado como absoluta y definitiva el supuesto no está regido por el precepto citado, sino por el artículo 212 -párrafo cuarto- del mismo cuerpo legal, correspondiéndole percibir al trabajador la indemnización allí establecida (…)Aún en caso de vencimiento del plazo de conservación del empleo, el contrato de trabajo no se extingue de pleno derecho, sino que es preciso que alguna de las partes decida y notifique su voluntad de rescindirlo (art. 211 LCT). En consecuencia, si, al momento en que el empleador notificó la extinción del vínculo por finalización del mentado lapso, el trabajador ya se encontraba absoluta y definitivamente incapacitado, la validez formal y sustancial del acto de cesantía queda circunscripta a una mera exteriorización de voluntad de rescindir el contrato subsistente ficticiamente hasta ese momento, porque la relación culminó por imposibilidad material de su prosecución.
Si el empleador no puede dar cumplimiento por no tener posibilidad de asignarle por otra tarea deberá indemnizarlo según el art. 247 de la LCT.
Si teniendo posibilidad no lo reincorpora deberá abonar la indemnización del 245 de la LCT. Toda vez que el despido carece de causa que lo justifique.
Si el trabajador presentase una incapacidad absoluta que no le permita continuar con sus tareas, deberá ser indemnizado según el art. 245 de la LCT (art. 212 de la LCT). Ha sostenido la Corte que si durante el período de conservación del puesto, del accidente o enfermedad inculpable resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, el artículo 212 prescribe los distintos supuestos de reincorporación, o su resarcimiento, si no hubiere tareas acordes a la capacidad residual del trabajador[12].
El art. 213 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que concretado formalmente el egreso del trabajador cuando éste se encontraba enfermo y conocida por el principal dicha circunstancia, resulta inobjetable la decisión que condena al pago de los salarios del art. 213 de la Ley de Contrato de Trabajo[13]. En este sentido, presupone que el dependiente se encuentra impedido de concurrir a sus tareas (art. 208, mismo cuerpo legal) y no resulta aplicable al trabajador apto para prestar servicios, aunque en tareas livianas, antes de la resolución del vínculo laboral.
Si el empleador despidiera en el plazo de protección legal deberá abonarle la indemnización por despido injustificado más la remuneración que le hubiere correspondido hasta el vencimiento del plazo o la fecha de alta médica. Ha sostenido la jurisprudencia que no existe motivo para exceptuar a los supuestos de incapacidad temporaria inculpable del trabajador de la regla general que indica que es la parte que provoca la finalización del contrato de trabajo -directa o indirectamente- la que debe cargar con las consecuencias patrimoniales de esa ruptura. De lo contrario, bastaría que el empleador injuriase al dependiente incapacitado de modo que no fuera posible la prosecución del vínculo para que éste quedase privado de la garantía salarial que le reconocen los arts. 208 y 213 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Efectivamente, el art. 239 de la LCT establece que: el preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.
Por ello, al notificársele durante el plazo de protección legal el despido, el empleador debe abonar los salarios hasta el momento de la efectiva recuperación o vencimiento de los plazos previstos en el art. 208 de la LCT y a partir de ahí pagar preaviso y la correspondiente indemnización.
Si el trabajador muere por causa de una enfermedad inculpable sus derechos derechohabientes – herederos – son acreedores de la indemnización del art.247 de la LCT (art. 248 de la LCT).