Badaracco Alfonso Raúl c/ Banco de la Nación Argentina – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – 01/12/2016
Responsabilidad de la entidad bancaria ante el hurto sufrido por un cliente dentro de la sucursal luego de haber retirado dinero de una caja de seguridad. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente admitir la demanda resarcitoria iniciada contra un banco al estar acreditado que el actor fue víctima del delito de hurto dentro de la sucursal en momentos en que se encontraba aguardando el llamado de un cajero para de depositar a plazo fijo el dinero que previamente había retirado de una caja de seguridad, pues en tales circunstancias aquel no prestó adecuadamente el servicio de seguridad dentro de sus instalaciones y ese incumplimiento se encuentra en relación de causalidad adecuada con el daño objeto de reparación.
2.-El banco demandado debe abonar al actor una indemnización por daño moral derivado del hurto del cual fue víctima mientras aguardaba el llamado de un cajero para depositar a plazo fijo el dinero que previamente había extraído de su caja de seguridad, ya que ese hecho es capaz por sí mismo de generar una alteración emocional, no tratándose de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera preocupación, con repercusiones espirituales negativas.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Badaracco Alfonso Raúl c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda interpuesta por Alfonso Raúl Badaracco contra el Banco de la Nación Argentina, en virtud de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un hurto del que fue víctima dentro de una de las sucursales de la entidad bancaria. Para así decidir, el sentenciante consideró que el actor no había logrado acreditar el hecho generador del daño (fs. 412/415vta.). Contra dicha decisión se alzó la parte actora a fs. 417, recurso que fue concedido a fs. 418, fundado a fs. 422/430 y replicado a fs. 432/440.
II. De las constancias comprobadas de autos (documental de fs. 2/69 y 106/115; oficio de fs. 179; testimonios de fs. 232/233, 234/235vta., 243/vta.; peritaje contable de fs. 361/362; y causa penal reservada en sobre que en este momento tengo a la vista), surge que el señor Alfonso Raúl Badaracco era cliente del Banco de la Nación Argentina (fs. 3/6), siendo titular de un contrato de locación de caja de seguridad en la sucursal Plaza de Mayo, a donde concurrió el día 15 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se dirigió en un primer momento al sector de las cajas de seguridad para extraer el contenido de la que era de su titularidad.Hecho eso, inició el trámite para constituir un plazo fijo, para lo cual completó el correspondiente formulario después de que una empleada del banco corroborase sus datos y efectuó el control requerido en el sector de plazos fijos. De allí fue derivado a la zona de cajas para entregar el dinero, a donde se dirigió el actor y aguardó a ser llamado. Según los dichos del actor, sustrajo de su caja de seguridad U$S 40.000, los cuales colocó dentro de un sobre, con el objeto de constituir un plazo fijo. Mientras se encontraba aguardando que lo llamen de la línea de cajas a los fines de realizar la operatoria antedicha, sintió que algo húmedo le caía en la espalda, a raíz de lo cual una señora que estaba sentada detrás de él le ofreció una toalla para secarse. El señor Badaracco se volteó para devolverle la toalla y al querer agarrar el sobre en el que tenia el dinero se percató de que el sobre no era el mismo, por lo que procedió a abrirlo y pudo constatar que en su interior no estaba su dinero, sino diversos papeles. En ese momento, advirtió que la señora que le había facilitado la toalla, en aparente complicidad con otras dos personas, salía corriendo del banco, por lo que comenzó a gritar y logró que aquélla fuese detenida por personal policial. También se encuentra debidamente acreditado que a raíz de los hechos descriptos el actor radicó la correspondiente denuncia por hurto ante la Comisaría de la Seccional la de la Policía Federal Argentina, y se instruyó una causa penal contra la señora Valenzuela Alarcón por el delito de hurto, que tramitó por ante el Juzgado en lo Correccional N° 68, Secretaría N° 61, y que fue archivada en razón de la rebeldía de la denunciada (fs.8/12). Ahora bien, el argumento por el cual el sentenciante rechazó la demanda consistió en la falta de acreditación de la existencia del hecho denunciado por el actor, esto es, el intercambio de su sobre conteniendo U$S 40.000 por otro sobre conteniendo papeles. De lo que se trata, entonces, es de determinar el acaecimiento del hecho generador del daño.
III. Como cuestión preliminar, debo efectuar las siguientes consideraciones. En primer término, hoy en día prácticamente ya no existen voces que pongan en tela de juicio la sumisión de las entidades bancarias al Estatuto del Consumidor, debiéndose partir para el análisis que nos ocupa del presupuesto de que la responsabilidad del proveedor en estos casos es de tipo objetivo (art. 40 de la ley 24.240). Por otro lado, la conducta de los bancos debe ser apreciada con parámetros más exigentes que aquellos que se utilizan para evaluar el accionar del proveedor común, en virtud del rol preponderante que tienen en la sociedad las entidades financieras. Finalmente, destaco que la entidad financiera asume para con su cliente un deber de seguridad dentro de sus sucursales para prevenir, evitar y/o paliar los robos y/o hurtos y, en caso de que sucedan, disminuir al mínimo sus consecuencias; se trata, en definitiva, de evitar que el usuario sufra posibles ilícitos dentro de las instalaciones de la entidad. Aclarado lo anterior, destaco también en términos generales que en algunos conflictos, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, pueden alcanzar particular incidencia los elementos indiciarios (art. 164, inc. 5°, del Código Procesal, texto según ley 26.939), siendo que la prueba de presunciones puede, en determinadas circunstancias, jugar un rol decisivo, por ser prácticamente la única que está al alcance del damnificado. En este orden de ideas, recuerdo que las presunciones constituyen una vía indirecta para llegar al conocimiento o admisión de un hecho; se parte de un hecho conocido y probado y se tiene por acaecido otro hecho, por medio de un razonamiento (conf.Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, pág. 442). Es decir que a partir de un hecho ocurrido y probado en el expediente, el juez -mediante un razonamiento inductivo- tiene por ocurrido otro hecho no demostrable por medios directos (conf. Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 468). Cada presunción debe ser directa con relación al hecho y además unívoca en el sentido de que la conjetura que comporta sea de tal relevancia que razonablemente casi no quede otra posibilidad que la pretendida. Conviene insistir en que deben resultar de hechos reales y probados. Es un análisis de la prueba acumulada en el proceso que en lugar de mostrar el hecho, lo torna verosímil (conf. Fassi, Santiago C., op. cit., pág. 444). Por otra parte, no puede soslayarse que toda vez que la presunción configura una construcción intelectual, es peligrosa y propicia al error, por lo que debe ser elaborada con suma cautela. Pues bien, el relevamiento de la prueba arrimada al sub examine me lleva a la conclusión de que el relato del accionante coincide con los hechos que se desprenden de dicho material probatorio. Tengo en cuenta para ello las constancias del ingreso del actor a la bóveda en donde se encuentran las cajas de seguridad de la entidad demandada (fs. 69 y 108/110), los certificados de depósito a plazo fijo obrantes a fs. 3/4 que dan cuenta de que la entidad financiera procesó la operación respectiva antes de recibir los fondos, y las impresiones de las cámaras de seguridad (fs. 18/59 y explicaciones de fs.60/62). Todo ello resulta idóneo a los fines de tener por verosímiles los hechos fundantes de la pretensión resarcitoria impetrada por el actor, revistiendo por lo tanto entidad suficiente para tener por cierto el daño alegado, respecto del cual -aunque no se logre su evidencia absoluta- puede presumirse su existencia sin ningún resquicio de duda razonable.
IV. Acreditado, entonces, el hecho fundante de la pretensión y -consecuentemente- el daño alegado por el actor, debe determinarse si existió de parte de la entidad bancaria una conducta antijurídica, para lo cual debe analizarse la extensión del deber de seguridad como obligación a cargo de la entidad financiera, al cual ya me he referido. Es que en el campo de la responsabilidad tanto contractual como extracontractual, si bien el acaecimiento del dan~o ha quedado demostrado, los presupuestos de la responsabilidad civil exceden la existencia del perjuicio, ya que también requieren la imputabilidad de la demandada a título cuanto menos de conducta culposa. Respecto de este último presupuesto, se trata de demostrar la omisión de esa normal diligencia que le es exigible al banco, es decir, si medió por parte de aquél un incumplimiento de los deberes de custodia del dinero y de las personas para las cuales pone a disposición el servicio y el local. Pues bien, teniendo en cuenta que la actividad bancaria adquiere día a día mayor incidencia en la sociedad moderna, es dable exigir a las entidades financieras que obren con la atención y cautela que se corresponda con tal trascendencia, a fin de evitar la atribución de responsabilidad de conformidad con lo exigido por el art. 902 del Código Civil. Bajo este enfoque es que, frente al cliente, el banco asume responsabilidades derivadas no sólo de una relación contractual determinada, sino las que simplemente son consecuencia de la relación banco-cliente, aunque no hubiera contrato concluido formalmente, cuando existan relaciones contractuales de hecho o aun de subyacentes contratos a favor de terceros, donde el cliente asume el rol de beneficiario.Con fundamento en esa relación -cualquiera sea la índole o modalidad que asuma en el caso concreto-, cabe sen~alar que la entidad financiera posee no sólo el deber de custodia y seguridad de los fondos que -de algún modo u otro- le han sido confiados, sino también -vale destacarlo- la vigilancia sobre la operatoria que tiene lugar dentro del ámbito de esa institución. En tales condiciones, debe tenerse presente que para que proceda la responsabilidad con base en la obligación de seguridad, no hace falta que medie un incumplimiento a un deber específico, porque existe un deber tácito de seguridad que deriva de la buena fe. Por lo que sí hace falta, por ende, un incumplimiento a aquel deber genérico. Del análisis de los elementos aportados a la causa y de la forma en la que se sucedieron los hechos, llego a la conclusión de que la demandada no prestó adecuadamente el servicio de seguridad dentro de sus instalaciones. Este incumplimiento se encuentra en relación de causalidad adecuada con el dan~o objeto de reparación, pues las evidencias revelan la presencia de una relación temporal y espacial que permite tener por acreditada la existencia de conexión entre el dan~o padecido por la actora y la responsabilidad atribuida al banco. En efecto, una vez abandonado el sector de las cajas de seguridad, ubicadas en el subsuelo de la sucursal, a donde el actor se dirigió a efectos de extraer el dinero que allí tenía guardado con el propósito de efectuar un depósito a plazo fijo, aquél fue al salón central para iniciar el trámite bancario correspondiente. Dicho trámite, consistente en dos pasos -en el primero fue atendido por una empleada, quien corroboró sus datos e imprimió el formulario del trámite; en el segundo, un supervisor del banco realizó un nuevo control-, insumió alrededor de una hora, tiempo durante el cual el actor estuvo dentro del banco con el dinero a cuestas. Todo ello tuvo virtualidad suficiente para desencadenar la posterior sustracción del dinero.A lo dicho resta agregar que, examinada la secuencia del accionar del sen~or Badaracco, no puede sino colegirse que éste no observó ninguna conducta imprudente en su derrotero dentro de la sucursal, por lo que cabe desestimar los argumentos de la accionada en cuanto a que en el caso se configuró un supuesto de culpa de la víctima, al haber el actor “desatendido” la vigilancia del sobre (ver escrito de responde, fs. 120).
V. Llega el turno de ocuparme de la cuantía del resarcimiento, compuesto por los rubros dan~o material, dan~o moral y restitución de los honorarios abonados al profesional interviniente en la causa penal. a) En punto al dan~o material por el dinero sustraído, el actor lo cuantifica en la suma de U$S 40.000, que son los que alega haber sacado de su caja de seguridad, para efectuar un depósito a plazo fijo. Ahora bien, exigir al actor una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que dice haber extraído de su caja de seguridad implicaría colocar sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados a ese lugar. En estas condiciones, a los fines de determinar la indemnización que corresponda, el juez deberá estar a la secuencia fáctica referenciada por el peticionante, corroborado ello por las concordantes diligencias probatorias traídas al pleito y por la ausencia de probanzas que degraden el valor de aquéllas. Aclarada lo anterior, tengo en cuenta que los certificados de depósito a plazo fijo nominativo que lucen a fs. 3/4 acreditan un importe de U$S 40.000. Es decir que el trámite que el actor ya había iniciado en el banco momentos antes de que le fuera ilegalmente sustraído su dinero consigna un valor consistente con el reclamado. Además, existe prueba en autos que da cuenta de la existencia de depósitos a plazo fijo en dólares anteriores al siniestro de autos.Uno de ellos fue hecho en el mes de diciembre de 2010, por un monto de U$S 40.000 (fs. 5) y el otro, en agosto de 2011, por un monto de U$S 16.400 (fs. 6). El contenido del Anexo 6 que el actor acompaña a su demanda a fs. 63 ilustra sobre la compra de moneda extranjera efectuada entre los an~os 2010 y 2011. Todo ello me permite presumir con un alto grado de certeza la existencia del valor reclamado dentro del sobre que le fue hurtado al sen~or Badaracco. b) El pago de los honorarios abonados al profesional interviniente en la causa penal se encuentra demostrado con la documental que el actor acompan~a a fs. 65/66, cuya autenticidad se encuentra reconocida por el letrado a fs. 170/173. Corresponde, en consecuencia, admitir el reclamo por la suma de $ 15.000. c) Resta expedirme sobre el dan~o moral, que el actor cuantifica en la suma de $ 100.000. Estimo que en el caso deviene procedente la reparaci{on del rubro en análisis, por cuanto el hecho vivido por el actor dentro de las instalaciones de la entidad bancaria demandada configura un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. Sin embargo, me parece excesivo el monto reclamado en la demanda, por lo que fijo la cuantía del resarcimiento del dan~o moral en la suma de $ 25.000.
VI. En definitiva, la demanda prospera por la suma final de U$S 40.000 o su equivalente en pesos al tipo de cambio oficial al día del pago, y de $ 40.000.En punto a los intereses, la suma fijada en pesos llevará intereses desde el día en que se produjo el hecho lesivo, es decir, el día del hurto para el monto fijado en concepto de dan~o moral (15 de diciembre de 2011), y el día del pago para el monto fijado en concepto de reintegro de honorarios profesionales (25 de junio y 1° de julio de 2013, según facturas de fs. 65/66); la tasa será la activa del Banco de la Nación Argentina. Respecto de la condena fijada en moneda extranjera, los intereses serán calculados desde el día del hecho, a una tasa del 6% anual.
VII. Por los fundamentos que anteceden, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en los términos que se desprenden de la presente. Costas de ambas instancia a cargo de la demandada vencida (arts. 70, primera parte, y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 – DJA).
Así voto.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la sentencia apelada y HACER LUGAR a la demanda en los términos que se desprenden de la presente. Costas de ambas instancia a cargo de la demandada vencida (arts. 70, primera parte, y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 – DJA). Una vez determinado, por liquidación firme, el monto de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a regular los honorarios de los profesionales intervinientes. La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Notifíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo