Desde hace tiempo y en diferentes ámbitos se ha dicho que el proceso tradicional no brinda las respuestas adecuadas para las contiendas específicas del Derecho de Familia. Más, porque el Derecho Procesal no practica diferencias entre los sujetos involucrados en la contienda y porque en general se sostiene que la estructura del proceso típico – adversarial- luce insuficiente para las pretensiones prototípicas de dicha materia.
Sin embargo, con el loable argumento de dar al justiciable una “mejor respuesta” y con la mirada puesta en cómo ha de diseñarse el juicio en los procesos de familia, se señala que por su propia tipicidad, estas problemáticas solo pueden ser abordadas a través de los principios inherentemente propios del Derecho de Familia y, “particularmente diferentes” al paradigma del proceso civil.
Que además, ni siquiera deviene útil subsumir esta especificidad al sistema de conceptos que se propone desde la Teoría General del Proceso: “Los primeros cuestionamientos que plantea la existencia de un Derecho Procesal de Familia, es la construcción filosófica-ideológica para sí de una teoría general que abarque el sistema o los sistemas de resolución de conflictos en las estructuras familiares”. Es más, que “es mejor construir al o la procesalista familiar sobre los hombros del familiarista que sobre el procesalista de otra materia”.
Se imputa ineficaz al prototípico proceso judicial para el abordaje de la cantera de conflictos de lo familiar; pues, se enfatiza que en éstos últimos “no gravita tanto lo adversarial que ancla en el corazón de un caso común sino el dúctil tratamiento de las relaciones – en curso y futuras – de los esposos, hijos, abuelos, de eso que parece que aflora o resquebraja al clausurarse el milenio”.
Sobre esta base se posicionó al Derecho Procesal de Familia como “aquella rama del Derecho Procesal que estudia los principios y normas que regulan los procedimientos extracontenciosos y contenciosos que tienen por objeto acordar eficacia a una relación o situación jurídica o resolver un conflicto fundado en el Derecho de Familia” y se lo comenzó a sindicar como una rama autónoma.
En la Argentina, la regulación de los procesos de familia en cuerpos de fondo no es estrictamente nueva y siempre generó rispideces. De hecho, hace tiempo que en nuestro país se estudia no solo a los “Tribunales y Procesos de Familia” sino también al Derecho Procesal Familiar en particular, muñéndolo de una incipiente autonomía científica e incluso legislativa.
Bajo el paradigma que sostiene que sistematizar -en exclusiva- al contencioso familiar es más eficaz para proteger y velar por la familia, se constata una tendencia en auge en América Latina de promulgar o bien, cuerpos normativos procesales especiales de familia o bien, leyes o procedimientos familiares especiales . En este escenario el juicio familiar ha devenido en un continente de específicos y numerosos principios rectores y diferenciados –fundamentalmente- de aquellos que gravitan en el proceso civil.