HOMICIDIO CULPOSO – CULPA DE LA VICTIMA – RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR – IMPRUDENCIA – EXCESO DE VELOCIDAD – INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS O DEBERES – PRUEBA PERICIAL – PROCEDENCIA DEL RECURSO

El Juzgado Correccional condenó al imputado por el delito de Homicidio Culposo que le era atribuido, a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores de cualquier tipo.

Contra la nominada sentencia, el defensor del imputado interpone este recurso de casación.

Como segundo agravio, critica que en lugar de admitir el informe fundado del perito oficial que da cuenta de la inevitabilidad del accidente ante la maniobra intempestiva y antirreglamentaria de la víctima, el Tribunal haya preferido basarse en el informe infundado del perito propuesto por la parte querellante. Por ello, pide a la Corte que case la sentencia y absuelva al imputado.
Estoy de acuerdo con las consideraciones efectuadas por el Sr. Juez emisor del primer voto con relación a la culpa que en el hecho de la causa le cupo a la propia víctima. Por ello, para evitar repeticiones innecesarias y no sobreabundar sobre el tema, a dichas consideraciones me remito.

Pero, por las siguientes razones, discrepo con los fundamentos en los que descansan los votos negativos sobre la cuestión en tratamiento: la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas con relación a la responsabilidad que en el evento le cupo al imputado.

Encuentro que las huellas de frenado acreditan los dichos del imputado reseñados en la sentencia, según los cuales, después de visualizar la motocicleta que iba por su mismo carril, en la misma dirección, sobre el margen derecho de la cinta asfáltica, siguió acercándose y se aprestó a efectuar el sobrepaso, y que, en esas circunstancias, el motociclista, sin previo aviso y sin luz de guiño ni de freno, giró abruptamente sobre su izquierda.
Por una parte, observo que el recurrente admite la calidad de embistente del imputado S. (contra la motocicleta conducida por la víctima del hecho); también que S. circulaba entonces a la velocidad que le es atribuida en la sentencia (74.48km/h), superando el límite de 60 km/h permitido en el lugar escenario de los hechos: ruta que atraviesa zona urbana (art. 51 inc. e) apartado 4) de la Ley Nacional de Tránsito); y, en beneficio de la brevedad, ese reconocimiento exime de mayor consideración de la prueba sobre ambos puntos.

Lo que quien recurre niega es la relación causal de esa conducta del imputado (de conducir por encima del límite de velocidad autorizado) con la colisión y el fallecimiento del conductor de la motocicleta embestida.
Sobre el tema estimo pertinente recordar que es pacífica la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que la calidad de embistente no siempre basta para dirimir la responsabilidad penal en la colisión.
También, que hay consenso con respecto a que la eventual constatación de una infracción a los reglamentos del tránsito por parte del conductor de un vehículo automotor tampoco basta para responsabilizarlo penalmente por el daño sufrido por otro; por lo que, de existir la infracción, deviene indispensable establecer en cada caso si esa contravención fue la que ocasionó o concurrió decididamente a la producción del hecho de la causa y al daño consiguiente.

El control exige, pues, el examen de los fundamentos del fallo para decidir si resisten la crítica recursiva y si sustentan adecuadamente la convicción del Tribunal sobre la mecánica del accidente del que se trata.
En esa dirección observo que, previa reseña del juicio para tener por acreditada la autoría responsable del imputado, el Juez a quo dijo que, como consecuencia de la velocidad de 74.48 km/h a la que entonces circulaba S. hubo una falta de dominio del automotor, y que, si hubiese respetado las normas de tránsito y las pautas del sentido común, el imputado habría reaccionado eficientemente frente a un imprevisto en el tránsito.

En apoyo de su conclusión citó el referido informe pericial del Ingeniero propuesto por la parte querellante según el cual el accidente podría haber sido evitado si el conductor hubiera respetado la velocidad máxima.
Ahora bien, es sabido, y no hay disenso sobre el punto, que una pericia constituye un legítimo elemento de convicción judicial sólo si está debidamente motivada, lo que acontece cuando el experto responde la requisitoria con la exposición detallada de sus percepciones, deducciones, inducciones, métodos, técnicas y operaciones realizadas -según el caso-.
De modo que, en tanto es consultado por sus conocimientos técnicos y científicos sobre determinada materia, los informes del perito no deben ser meras afirmaciones sino las conclusiones de una investigación y de un razonamiento científico que también debe ser expresado en su desarrollo.
Por ello, sólo si además de decir lo que sabe, el perito explicita cómo o porqué lo sabe, sus conclusiones son auténticas declaraciones de ciencia; y sólo en esas condiciones resulta satisfecha la función pericial de ilustrar al Juez sobre los puntos de pericia, aportándole argumentos idóneos para formar su convencimiento con relación a cada cuestión.
En el caso, la pericia no cumple ese estándar debido a que no aportó datos técnicos mecánicos ni de índole alguna que justifiquen racional o lógicamente su aserto sobre la evitabilidad del accidente y del impacto si el imputado hubiera conducido a la velocidad reglamentaria; en esas condiciones, su conclusión resulta dogmática y, por ende, inadmisible como elemento de convicción.
Por ello, en tanto sustentada en ese infundado informe, la decisión judicial sobre el punto carece de fundamento válido.
Por las razones expuestas, considero que las conclusiones del Tribunal sobre la vinculación de la colisión y de la muerte de la víctima con la velocidad a la que conducía el imputado y la idoneidad de la maniobra emprendida por éste en la ocasión en examen no constituyen una derivación razonada del derecho a las circunstancias comprobadas en la causa y se basan en una interpretación parcial de la prueba allegada al proceso que sin razones valederas prescindió del debido tratamiento de elementos de
juicio conducentes para decidir adecuadamente las cuestiones planteadas en la sentencia acerca de la dinámica del hecho y responsabilidad penal del imputado; y que, por ello, los agravios por la valoración inadecuada de la prueba, deben ser acogidos.
(Del voto en disidencia de la Dra. Sesto de Leiva)

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.51

FALLOS
CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Segura, Luis Eduardo s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en Expte. 182/08: Segura, Luis Eduardo s/ Homicidio Culposo – Santa Rosa – Valle Viejo -fecha 15-05-12
CASACION, 10/13 del 12 DE MARZO DE 2013
Nro.Fallo: 13300033

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