El comportamiento del peatón de no transitar en la zona rural en sentido opuesto al de circulación de los vehículos lo más alejado posible de la calzada (art. 50 inc. 3 Ley 11.430) constituye una infracción a las normas pero que “no acarrea automáticamente su responsabilidad por los accidentes que pudiere sufrir”.
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , AZUL, BUENOS AIRES
Sala 02 (Galdós – Peralta Reyes)
M.,S.V. c/ Criado, Miguel Angel – Sarlo, Gustavo H. y Cia. Océano de Seguros S.A. s/ Daños y perjuicios (causa Nº 58.514)
SENTENCIA del 17 DE JUNIO DE 2014