Si no se acredita en los autos respectivos una violación a las garantías conculcadas, no cabe concluir sino en orden a la validez constitucional del Art. 39 inc. 1) de la ley 24.557. Para ello es necesario cotejar la reparación que correspondería en virtud de los sistemas legales vigentes, tanto el del C. Civil
como el de la LRT a fin de dilucidar si en la cuantía indemnizatoria resultante de dichos regímenes no se plasma una desproporción que justifique la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 24.557 Art. 39
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (BERMUDEZ RODRIGUEZ)
PAEZ, ROBERTO c/ S.A. ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA s/ ACCIDENTE
SENTENCIA, 92237 del 11 DE DICIEMBRE DE 2003