ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO – DOMICILIO – ACCIDENTE IN ITINERE – RIESGOS DEL TRABAJO – RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR

Con relación al concepto de domicilio, el intérprete no puede hacer decir a la ley lo que ésta no dice, pues “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de su texto o de su espíritu” (cfr. CSJN, sent. del 10.06.92, L.L. 1992-D-589). Conforme esa doctrina que de antiguo ha sentado el más Alto Tribunal, ha de sostenerse que la ley de riesgos del trabajo, en el marco concreto del accidente in itinere, no posibilita una interpretación amplia del concepto que desnaturalice su finali-dad y suscite un insospechado aumento del campo de responsabilidad del empleador. La interpretación “dinámica” que alguna jurisprudencia indica no equivale a modificar circunstancias decisivas, como su-pondría, abiertamente y de forma instantánea, fijar otro domicilio modificando el vigente que emana del contrato de trabajo. Ha de recordarse que la ley 24.557 sólo establece tres excepciones al esquema rígido que establece en su art. 6, y que para que ellas tengan efecto, deben ser notificadas por escrito. (Disidencia del Dr. Fernández).

DATOS DEL FALLO
CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Luis René Herrero – Emilio Lisandro Fernández – Nora Carmen Dorado)
Vinisky, Martín Gerardo y otros c/ Consolidar A.R.T. S.A. y otro s/ Ley 24.557
SENTENCIA del 3 DE MARZO DE 2011

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