Antes del decreto 1278/00 sólo eran consideradas enfermedades profesionales y, por lo tanto alcanzadas por la cobertura de la ley 24.557, aquellas incluidas en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el PEN según el procedimiento establecido en el Art. 40 ap. 3 de la ley de mención. Este esquema de “numerus clausus” fue modificado por el dec. 1278/00 que, en sustitución del ap. 2 original Art. 6 LRT, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo (conf. ap. 2). De acuerdo con ello, cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24.557 se limita a la proporción imputable al trabajo. Es decir,, la modificación introducida importa, en el aspecto en consideración, volver al esquema por la derogada ley 24.028 en su artículo 2º, tercer párrafo.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 24.557 Art. 6, LEY 24.557 Art. 40
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (VÁZQUEZ – VILELA)
Fadini, Sabrina Luján c/ Atento Argentina SA y otros s/ Despido
SENTENCIA, 87389 del 23 DE FEBRERO DE 2012