Cabe distinguir al respecto, dos grandes etapas dentro del proceso sucesorio: a) Desde la apertura de la sucesión hasta la declaratoria de herederos, o, en su caso, aprobación judicial del testamento, y sin perjuicio de las normas relativas a la posesión hereditaria de pleno derecho (conf. art. 3410 y ss.), no existe todavía reconocimiento judicial del carácter de heredero que permita oponer un título suficiente relativo a la adquisición de la herencia cuando las leyes exigen dicha declaratoria. En el contexto propio del proceso sucesorio podrá hablarse, si se quiere, de quienes han justificado prima facie su llamamiento a la sucesión, su vínculo con el causante, su vocación hereditaria, y, por ende, su interés en la comunidad. Pero será después de la declaratoria de herederos cuando, procesalmente, se perfeccione el título hereditario -que si la ley de fondo lo reconoce de pleno derecho respecto de algunos sucesores y respecto de ciertos actos, no resulta suficiente para oponerIo a terceros ante requerimientos de publicidad registral respecto de la transmisión de los bienes singulares- para asumir la gestión de la comunidad y, como consecuencia, el poder de administrar los intereses de la sucesión, como reza el art. 3451.
b) La segunda etapa transcurre, pues, desde la declaratoria de herederos a la aprobación judicial del testamento, hasta la partición durante la cual se desarrollan las secuencias del proceso sucesorio tendientes a realizar la participación concreta de cada sucesor en la comunidad. Durante la primera etapa el juez de la sucesión puede, a pedido de parte interesada, nombrar un administrador. La jurisprudencia primero, y los códigos de procedimientos después, han denominado a este administrador como provisional, por cuanto en su designación sólo han intervenido quienes han justificado prima facie su llamamiento a la herencia (conf. art. 692, Cód. Proc. Civil y Como de la Nación). En cambio, a partir de la declaratoria de herederos o la aprobación judicial del testamento, cobra virtualidad plena el art. 3451 y, entonces, el administrador se llama definitivo (conf. art. 709) por cuanto en su designación han intervenido quienes ya han comprobado su llamamiento. Por eso, el administrador provisional cesa en su función una vez dictada la declaratoria de herederos y se procede a designar al definitivo, sin perjuicio de que aquél pueda ser ratificado por los herederos declarados.