Partes: Benitez Osmar Raúl c/ Bustamante Dario Gabriel s/ incidente de levantamiento liso y llano de embargo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fecha: 9-may-2016
Se revoca parcialmente la sentencia que declaró inembargables varios bienes que no son necesarios para el deudor como el de oficina, si el demandado ha denunciado expresamente su carácter de jubilado.
Sumario:
1.-Corresponde revocar parcialmente la resolución y decretar embargables los muebles como el de oficina, si el demandado ha denunciado expresamente su carácter de jubilado; uno de los dos televisores, uno de los dos aires acondicionado, pues aún en zonas del país donde predominan las altas temperaturas, no se ha generalizado de la misma manera que el televisor, y un centro musical, si bien es normal que las familias posean algún electrodoméstico para escuchar música, no parece que sea percibido con el carácter de imprescindible que lo es un televisor, siendo además posible oír las noticias o música con una simple radio, constituyendo todos garantía del acreedor.
2.-La verificación de si los bienes embargados son de aquéllos de los que el sujeto embargado no puede prescindir según su posición social (art. 469 inc. 1° del CPCC) debe hacerse con carácter restrictivo, por constituir la norma procesal citada una excepción a la función de garantía del patrimonio antes aludida, a lo que se suma en el caso que el embargante es una persona a la cual el ordenamiento manda brindar una especial protección.
Fallo:
Reconquista, 09 de Mayo de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “BENITEZ, OSMAR RAÚL C/ BUSTAMANTE, DARÍO GABRIEL S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO LISO Y LLANO DE EMBARGO” (Expte. n° 178 – Año 2013). venidos para resolver los recursos planteados por la incidentada contra la resolución recaída en fecha 22/11/12 (fs. 25/26), emanada del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4, en lo Laboral de Reconquista; de los que,
RESULTA: Que la Magistrada de grado, mediante resolución obrante a fs. 25/26, tuvo presente el allanamiento de la incidentista (por un evidente error consignó “embargante”, pero de los considerandos y del expediente se desprende que el allanamiento fue de la incidentista, a fs. 17), respecto de la máquina de coser, sobre la que persistirá el embargo; hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo sobre los restantes bienes cautelados; impuso las costas al incidentista; y ordenó se libre el mandamiento que corresponda. Luego de establecer que correspondía aplicar el art. 469 del C.P.C.C., la juzgadora consideró que de la enumeración de los muebles embargados por Bustamante (v. acta de fs. 3) se desprendía que encuadran claramente en el concepto restrictivo de lo que son muebles de uso indispensable del deudor y su familia; y que si bien los aires acondicionados podrían entenderse como suntuarios, son una necesidad en nuestra zona.
Que contra dicho decisorio se alza Bustamante, quien sostiene que los bienes en cuestión no revisten la calidad de uso indispensable para el deudor y su esposa. Esgrime que debe tenerse en cuenta “el resguardo de la garantía común del actor, con el justo equilibrio sobre el concepto jurídico de los bienes que son embargables” (fs. 36 vto.) y cita jurisprudencia en su apoyo. Se agravia también respecto a la consideración de la a-quo para con los equipos de aire acondicionado, invocando que pueden ser suplidos con los ventiladores que posee el demandado.Pide en fin que se revoque la sentencia dictada.
Que corrido el traslado de ley, Benítez aboga por el rechazo de la apelación y la consecuente confirmación del fallo. Le achaca a Bustamante querer provocarle un daño así como a su esposa. Defiende la interpretación y aplicación de la anterior del art. 469 del C.P.C.C., aplicación a la que atribuye motivos asistenciales y humanitarios. Dice que la jurisprudencia citada por su contraria es de otros tiempos. Esgrime que sería inhumano quitar el aire acondicionado a dos personas adultas mayores. Y,
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta alzada, y no advirtiéndose tampoco vicios graves que ameriten su tratamiento de oficio, será desestimado.
Que el análisis de la cuestión traída a revisión debe partir de que es principio admitido en nuestro derecho que los bienes del deudor constituyen la garantía común de los acreedores (arts. 505, 955, 961, 1196, 3474, 3797, 3922 y cc. del Código Civil), función de garantía que aparece expresamente consagrada en los arts. 242 y 743 del nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia próximamente. Además, el Sr. Bustamante, al ser un acreedor laboral con sentencia firme que busca la satisfacción de su crédito de su antiguo empleador (conf. causa laboral que obra por cuerda), es un sujeto de especial protección constitucional de acuerdo al conocido criterio sostenido por la C.S.J.N. en numerosos y recientes precedentes. Por tanto, la verificación de si los bienes embargados son de aquéllos de los que el sujeto embargado no puede prescindir según su posición social (art. 469 inc. 1° del C.P.C.C.) debe hacerse con carácter restrictivo, por constituir la norma procesal citada una excepción a la función de garantía del patrimonio antes aludida, a lo que se suma en el caso que el embargante es una persona a la cual el ordenamiento manda brindar una especial protección.
Que si bien el art.469 inc. 1°) del C.P.C.C. posee una textura abierta, ya que la apreciación de cuáles son los bienes inembargables queda librada al prudente arbitrio judicial (en forma similar al art. 744 del nuevo Código Civil y Comercial, que excepciona al art. 743), también lo es que corresponde a quien pretenda el desembargo probar que tal o cual bien le resulta indispensable (conf. Carrillo, Hernán en CPCC de la Prov. de Sta. Fe, Análisis Doc. y Jurisp., Peyrano – Dir., Vázquez Ferreyra – Coord., T. 2, Juris, 1° reimp., pág. 296 y ss.), por lo que en caso de duda y falta de prueba, debe estarse por la embargabilidad (v. C. Lab. Rosario, Sala 1 int., 26/12/07, Vélez, Julio Damián c. Sec. de Trabajo s. Rec. Dir.). Luego, ante la falta de producción de toda prueba por parte de la incidentista de autos, el juzgador debe estar a la naturaleza de los bienes, sin que pueda tampoco tenerse por acreditado el carácter de jubilado con un mínimo ingreso del ex empleador de Bustamante, por cuanto el recibo cuya copia obra a fs. 4 ha sido expresamente desconocido (fs. 12 vto.)
Que en función de lo expuesto, asiste razón a la recurrente respecto de algunos bienes, según se pasa a detallar: a) el mueble de oficina marca Platinon y el escritorio de oficina podrían ser necesarios para el ejercicio de una profesión o actividad, pero Benítez no sólo no lo ha probado, sino que ha denunciado expresamente su carácter de jubilado, por lo que deben reputarse embargables en el caso; b) el televisor es un bien que en las últimas décadas se ha generalizado hasta formar parte de la vida cotidiana aún de los hogares más humildes y es percibido como una cosa necesaria por la gran mayoría de la población.No obstante, no parece justo para el acreedor que se le permita al deudor preservar dos televisores, por lo que el más grande de ellos (Noblex de 29″) debe reputarse sujeto a la función de garantía; c) si bien el aire acondicionado, aún en esta zona del país donde predominan las altas temperaturas, no se ha generalizado de la misma manera que el televisor, se trata de un bien que cada vez más es percibido como necesario en estos tiempos. Pero al igual que en el supuesto anterior, su necesidad para el descanso de una pareja (fs. 42 vto.) no justifica la posesión de dos equipos por lo que deberá revocarse la sentencia de grado respecto del aparato que no esté instalado en el dormitorio, y en caso de que ninguno lo estuviera, el que elija el acreedor; y d) en cuanto al centro musical, si bien es normal que las familias posean algún electrodoméstico para escuchar música, no parece que sea percibido con el carácter de imprescindible que lo es un televisor, siendo además posible oír las noticias o música con una simple radio. Ergo, también debe computarse como sujeto a la garantía de los acreedores.
Que en cuanto a los demás bienes, no se encuentran motivos para variar lo decidido por la anterior, por tratarse de cosas imprescindibles.
Que en función de lo expuesto, el recurso de apelación merece parcial acogida y las costas de esta instancia deben distribuirse en el orden causado, dados los vencimientos recíprocos (art. 252 del C.P.C.C.)
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL,
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la incidentada, revocando la resolución apelada en cuanto dispone el levantamiento del embargo sobre los muebles detallados ut supra (puntos a) a d)); 3) Confirmar en lo restante la resolución apelada; 4) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado; 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en esta instancia en el 50% de lo que corresponda por la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
CHAPERO
CASELLA
Abstención
WEISS Secretario de Cámara