En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.
Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración
En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:
a. la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;
b. la edad del hijo;
c. la opinión del hijo;
d. el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de
vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el
conviviente.
Deber de informar
Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
Introducción al Derecho y deber de comunicación
Si bien la preferencia legal otorga preponderancia al cuidado compartido (en su modalidad indistinta), el diseño normativo admite que, en forma excepcional, se acuerde o disponga el cuidado unilateral, es decir, en cabeza de uno/a de los/as progenitores.
En tal supuesto, expresamente se dispone el derecho y deber de mantener una fluida comunicación entre el progenitor no conviviente y el hijo. Nuevamente, se abandona la referencia a “régimen de visitas” para referirse a la vinculación entre progenitores e hijos/as no convivientes. La noción de “visitas” implica acentuar cierta condición de “extraño” o “ajeno” de aquel progenitor que no convive con su hijo, cuestión que impacta de lleno
en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a gozar del contacto con ambos progenitores.
Interpretación del Derecho y deber de comunicación
La obligación de mantener el contacto entre progenitor no conviviente e hijos es doble, tanto para aquel que efectivamente no convive con el hijo, como a quien se le hubiera asignado —excepcionalmente— el cuidado unilateral. Esta bilateralidad surge en forma explícita del juego de los arts. 652 y 653, inc a, CCyC, y no se limita solo al contacto, es decir a compartir periodos de tiempo en forma autónoma y libre entre ellos.
En efecto, el art. 654 CCyC impone una mayor intensidad en esta comunicación. Ambos progenitores deben mantener informado al otro/a respecto a las cuestiones relacionadas con la vida de sus hijos/as. Sin dudas, un ejercicio funcional de la responsabilidad parental incluye esta obligación recíproca de compartir la información relacionada a los hijos, pues difícilmente sea posible tomar decisiones respecto de ellos/as si se carece de información.
Sin embargo, es importante la explicitación de este deber mutuo pues implica obligar a los progenitores a procurar mantener la necesaria unión parental aun con posterioridad a la pareja afectiva entre ellos. Esta finalidad es reforzada por la última parte del art. 653 CCyC, al disponer que, aun en los supuestos de cuidado personal unipersonal, el otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaborar con el progenitor conviviente en el cuidado del hijo.
Sin perjuicio de comentar en forma conjunta este art. 654 CCyC a los anteriores referidos al cuidado personal unilateral, es evidente que este deber de información mutuo es aplicable a todos los supuestos de cuidado personal de los hijos, incluso el compartido, en sus dos modalidades, pues es una derivación concreta del ejercicio de la responsabilidad parental.
Como se explicó, sea por acuerdo de partes o disposición judicial, es admitida en forma excepcional la custodia personal unipersonal. Si deriva de un acuerdo de las partes y requerirá homologación judicial; por tanto las pautas establecidas en el art. 653 CCyC son válidas tanto para decidir y justificar su otorgamiento como para decidir su homologación (art. 656 CCyC), y son aplicables también para decidir la cuestión, aun en forma provisional (art. 721, inc. d, CCyC).
En cuatro incisos se establecen los estándares que ya fueran señalados por la doctrina y jurisprudencia y se utilizaron para flexibilizar el vetusto marco legal del viejo Código Civil. En efecto, la actitud facilitadora de un progenitor respecto al contacto de su hijo/a con el otro fue fundamento, en varios precedentes jurisprudenciales, para disponer un cambio de “tenencia”, pues las actitudes injustificadamente obstruccionistas y resistentes a un adecuado desarrollo del vínculo parental con el progenitor no conviviente implican no solo un incumplimiento del ejercicio de la responsabilidad parental, sino infringir un daño psicológico a los hijo/as, atentatorio a su superior interés en juego. De allí la importancia de consignar en forma expresa, y en primer lugar, esta pauta, pues con ello se desarticula la preponderancia de un/a progenitor/a sobre otro.
Luego, y en clara respuesta al principio de autonomía progresiva, la edad y opinión del hijo/a adquiere protagonismo y preponderancia en una materia en la cual está en juego el desarrollo de su vida cotidiana. Por supuesto que la relevancia de la opinión de los hijos se relaciona con su edad y desarrollo madurativo, pero resulta imprescindible escuchar y dar el espacio necesario para que los hijos/as se expresen. La valoración respecto de tales opiniones queda a criterio judicial, tarea para la cual podrá contar con apoyo multidisciplinario (art. 706, inc. b, CCyC). Asimismo, es de resaltar que la decisión corresponde a los adultos, y resulta insuficiente justificar la misma por mera referencia a la opinión del hijo, en tanto es imprescindible evitar los conflictos de intereses que se pudieran generar en los hijos (manifestar su preferencia por uno u otro progenitor).
Por último, el mantenimiento de la situación existente y con ello, el centro de vida del hijo/a, también ya configuraba un criterio relevante para decidir la convivencia con uno u otro progenitor, fundamentalmente cuando el planteo judicial se realizaba luego de una separación de hecho. Ello a los fines de procurar que los efectos de la separación de los progenitores afecten o incidan negativamente en el desarrollo de la vida de los hijos. Que los progenitores interrumpan su convivencia es una contingencia posible, que puede ser dañina o no, no por sí misma, sino de acuerdo a cuáles sean las actitudes que los progenitores asuman con posterioridad tal separación. Mantener el estado de situación consolidado por un periodo de tiempo,durante el cual los progenitores se mantuvieron separados sin recurrir al ámbito judicial, colabora a evitar drásticas modificaciones en la vida de los hijos.