Razonabilidad o proporcionalidad. Alcances. Caracteres. Criterios. Límites a la defensa. Característica. Razonabilidad del medio. Principio de culpabilidad. Error no imputable. Necesidad del medio defensivo. Racionalidad de la necesidad. Relación. Valoración. EXCESO. Art. 35 del CP. Menor punibilidad. Fundamento. El acto excesivo. Contenido.**
El Caso: La defensa técnica del imputado, interpuso recurso de casación en contra de la resolución de una Cámara en lo Criminal que condenó al imputado a 8 años de prisión por el delito de homicidio simple, argumentando, entre otras cosas, que el Tribunal de juicio no tuvo en cuenta circunstancias de hecho demostrativas de la concurrencia de un estado de necesidad que tornaba excusable el actuar atribuido a su defendido, por entender que configuraba una excusa absolutoria (sic). El Máximo Tribunal provincial hizo lugar parcialmente al recurso impetrado, revocó la resolución e impuso la pena de 3 años de prisión al imputado calificando a su accionar como homicidio en exceso en la legítima defensa.
1. La Sala ha señalado, siguiendo difundida doctrina clásica y contemporánea, que tal exigencia no debe identificarse con la de una necesidad absoluta, sino con aquélla, más flexible, que establezca tal razonabilidad o proporcionalidad en el contexto situacional del caso concreto (TSJ, Sala Penal, “Palma”, S. nº 207, 13/08/2008; “Molina”, S. nº S. nº 313, 17/11/2008; “Pompolo”, S. n° 300, 15/11/2010).
2. Calificados autores han dicho que tal noción de necesidad racional constituye un concepto “más amplio que la simple necesidad y la necesidad absoluta”, que depende de circunstancias tales como “las situaciones individuales de las personas intervinientes, los medios de que dispone el agredido para actuar, las circunstancias de tiempo y lugar, el objetivo del ataque y la intensidad de éste” (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Lerner, T. I, p. 372 a 374).
3. La defensa, como todo derecho, tiene como límites, “no sólo los impuestos por la necesidad sino también los que devienen de la racionalidad”, que conforma un límite jurídico (valorativo) y “es una característica del derecho de toda república (art. 1º de la CN)…” (ZAFFARONI, Raúl Eugenio – ALAGIA, Alejandro – SLOKAR, Alejandro; Derecho Penal-Parte General, Ediar, 2000, p. 583 y 584).
4. Tal razonabilidad debe además comprender, necesariamente, “un cierto margen de error, como sostiene Núñez. Así, sufre error el que se defiende a tiros de un grupo que lo ataca en la oscuridad, si se comprueba que la intención de dicho agresor estaba circunscrita sólo a pegar una bofetada al agredido y luego huir. Pero así como existió error, no se puede negar la razonabilidad del medio; a su vez, tal razonabilidad desaparece si se comprueba que el agredido conocía ex ante el objetivo del grupo”. Por ello, (…), “el problema fundamental reside en determinar cuál es el límite de la razonabilidad del error que no sustrae la defensa de la justificación. La regla debe atender a los principios de la culpabilidad, esto es, error no imputable sobre las circunstancias…” (DE LA RÚA, Jorge, Código Penal Argentino – Parte General-, Depalma, Bs. As., 1997, págs. 600 y 601).
5. Se postula un primer plano, en el que se establecería la relación de mera necesidad del medio defensivo empleado, atendiendo a si el mismo, además de adecuado para impedir o repeler la agresión, constituye el medio menos lesivo posible en manos del autor –sin necesidad de correr algún riesgo-. Lo que se determina atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en base a un análisis hipotético-comparativo que considere las alternativas con las que contaba el autor en ese contexto (RIGHI, Esteban, Derecho penal. Parte general, Lexis Nexis, Bs. As., 2007, pp. 277/278).
6. Se deja para un segundo nivel, la ponderación de la racionalidad de tal necesidad, estableciendo la relación de proporcionalidad entre la potencialidad agresiva de la conducta desplegada por el agresor y la defensiva desarrollada por el agredido (no del daño causado y el que se pueda causar) (RIGHI, Esteban, Derecho penal. Parte general, edit. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 278).
7. Concurren los requisitos previstos en los incisos a) y c) del art. 34 inc. 6º del CP. Lo que no ha ocurrido para admitir esta causa de justificación, es la “necesidad racional del medio empleado” para repeler la agresión ilegítima y no provocada (…) Por ello es que su conducta encuadra en la atenuante de responsabilidad prevista dentro de las previsiones del art. 35 del CP, que pune con menor pena el exceso en la justificación.
8. La (…) disposición [del art. 35 del CP] trata del exceso de los límites de la justificación de la conducta, admitidos a favor del que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de un tercero, o por la necesidad, o ejerciendo su derecho, autoridad o cargo o por obediencia debida.
9. [La] norma [del art. 35 del CP] dispone que el que hubiese excedido los límites impuestos por la causa de justificación de que se trate “será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia”. La menor pena atiende al menor grado de injusto, por ello es que se atenúa el marco punitivo en miras a que se trata de una reacción desmedida en un contexto de una agresión ilegítima no provocada de la víctima.
10. El acto excesivo carece de legitimidad, precisamente, porque concurriendo todas las demás condiciones a las que la ley subordina la justificación de los hechos penalmente típicos, es desproporcionado como medio para lograr el fin autorizado.
T.S.J., Sala Penal, Cba., S. N° 3, 05/02/2016, “OCANTO, Pablo Cristian p.s.a. homicidio simple -Recurso de Casación-”.
* Fallo seleccionado y reseñado por Gerard Gramática, Débora Ferrari y Maximiliano Villada Alday
** Estudio jurídico Gramática – Ferrari – Gramática.
(…) Abierto el acto por el Sr. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1º) ¿Se encuentra indebidamente fundada la condena dictada en contra del imputado Pablo Cristian Ocanto como autor del delito de homicidio simple (art. 79 CP)?
2º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por sentencia n° 10, de fecha 1º de abril de 2014, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad –en lo que aquí interesa– resolvió: “…Declarar que Pablo Cristian Ocanto, ya filiado, es autor penalmente responsable del delito de Homicidio Simple, hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 139/147 e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas (CP, 45, 79, 12, 40, 41; CPP, 550 y 551)…” (fs. 253).
II. Contra el decisorio mencionado, el Dr. Alejandro Augusto Pérez Moreno, tempestivamente, articuló el presente recurso de casación, invocando ambos motivos de la vía escogida –art. 468 incs. 1 y 2 del CPP– (fs. 256/264).
1. Concretamente, el recurrente solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida por carecer de motivación lógica y legal (fs. 257).
Entiende que el sentenciante desdeñó sin más, circunstancias de hecho elocuentemente demostrativas de la concurrencia de un estado de necesidad que tornaba excusable el actuar endilgado a su pupilo procesal, susceptible de configurar una excusa absolutoria. Ello es, -según señala- la concurrencia de una circunstancia no querida ni buscada por Ocanto, consistente en una agresión ajena al propio autor (fs. 257).
En dicha línea argumental, alega que el Tribunal asentó su conclusión asertiva esencialmente en la versión brindada por el testigo Lanzieri, despreciando la postura defensiva del encartado (fs. 257 vta.).
Sostiene que no existió provocación suficiente ni agresión por parte del acusado y que éste tampoco inició la disputa que culminó con la vida de Correa. Por el contrario, alega que su defendido era víctima de los actos de Correa –quien ya lo había agredido y lesionado en al menos dos ocasiones previas, y no sólo eso, sino que también le había robado sus herramientas-. Agrega que el día del hecho, ante la sola manifestación de Ocanto -”…no está nada bien con vos, vos no me vas a volver a robar…”-, el occiso Correa -sabiendo de su superioridad física y que se encontraba armado-, reaccionó con una agresión, primero verbal, manifestando –tal como declaró el testigo Lanzieri- “…te voy a volver a cagar a trompadas…”, al tiempo que profería amenazas contra la mujer del imputado, para finalmente arrojarle la mochila que llevaba puesta (fs. 258 / 258 vta.). En base a ello, entiende que su defendido no hizo más que defenderse de la agresión de Correa, quien se encontraba armado, era más fuerte físicamente, se encontraba bajo los efectos de estupefacientes y ya lo había agredido en otras oportunidades, todo por lo cual, no alcanzaba para alejar el peligro con solo quitarle el arma blanca –que Correa portaba y con la cual dio fin a su vida- (fs. 258 vta. / 259).
Por otro lado, considera que el Tribunal soslayó la pericia psicológica practicada en la persona del imputado cuyas conclusiones le resultan favorables (fs. 259 / 259 vta.).
En virtud de ello, afirma que la posición exculpatoria de su defendido no resultó desvirtuada o contradicha por suficientes elementos probatorios (fs. 259 vta.).
2. En forma subsidiaria, bajo el motivo sustancial (CPP, 468 inc. 1°), el recurrente plantea que en los presentes actuados se encuentra claramente verificada la concurrencia de los extremos fácticos requeridos por el art. 34 inc. 6°, en lo atinente a la falta de provocación suficiente del agente –quien sufrió una agresión ilegítima- y al empleo de un medio racional para su defensa (fs. 260 vta.).
Al respecto, critica que el Tribunal haya sostenido la improcedencia de la legítima defensa al considerar que el acusado Ocanto actuó sin motivos objetivos, movido por su propia intemperancia y falta de moderación, concluyendo así que fue él quien agredió en primer término, pues –señala– la prueba rendida evidencia lo contrario (fs. 261).
En tal sentido, destaca que los insultos previos no justificaban la agresión por parte de Correa, por lo que el accionar de Ocanto constituyó, inequívocamente de reacción defensiva de base eminentemente emotiva y de origen externo, vinculada a la grave afectación de sus legítimos sentimientos, que de ningún modo provocó (fs. 261 vta.).
En apoyo de su postura, cita abundante doctrina y jurisprudencia (fs. 262/264).
Para concluir, destaca que la conducta asumida por Ocanto con posterioridad al hecho, no hace otra cosa que desvirtuar y despejar cualquier duda sobre su intención homicida, puesto que los testigos son contestes en señalar que les pidió que ayudaran a Correa (fs. 263 vta.).
III. En primer término, corresponde aclarar que si bien el impugnante invoca los dos motivos de casación que prevé el art. 468 del CPP, el presente recurso se examinará desde la perspectiva formal. Ello así, toda vez que los diversos argumentos recursivos ensayados en realidad se dirigen a cuestionar el análisis probatorio formulado por el tribunal de mérito a los fines de plantear una modificación de las conclusiones fácticas con la intención de lograr un encuadre legal más beneficioso para su defendido. Por lo que el reclamo formulado habrá de encauzarse dentro de este segundo supuesto (art. 468 inc. 2 CPP).
IV. A efectos de una mejor comprensión de la cuestión debatida, corresponde efectuar una prieta reseña de los rasgos más relevantes de la acusación, defensa, y sentencia, orientados según el núcleo relevante del recurso presentado.
1. La acusación:
Según la acusación, en circunstancias en que la víctima Rodrigo Matías Correa transitaba por calle 18 de barrio Piedra de Sapo de la ciudad de Alta Gracia, Departamento Santa María, Provincia de Córdoba, se hizo presente el imputado Pablo Cristian Ocanto, suscitándose entre ellos una discusión motivada en conflictos personales previos. Luego de esa discusión, Correa se habría retirado en dirección a su domicilio siendo seguido por el acusado Ocanto. Así las cosas, al llegar a la intersección de calles 13 y 15 del barrio mencionado, Ocanto habría asestado a Correa, con intención de darle muerte, diversas puñaladas en su tórax y abdomen para luego retirarse del lugar. Como consecuencia de la herida de arma blanca que recibió en el tórax, Correa falleció minutos después en ese mismo lugar.
2. La defensa.
Durante el juicio, el acusado Ocanto admitió haber acabado con la vida de Correa pero alegó que solo se defendió. En tal sentido, explicó que fue Correa quien sacó la punta y él se la arrebató. Asimismo, destacó que Correa lo tenía atemorizado y que era una persona que solía andar armada. Por último, señaló que la víctima solo sufrió una herida, la que le produjo la muerte, y no varias como sostuvo la acusación (fs. 251/251 vta).
3. La sentencia:
En la primera cuestión el tribunal efectuó una reseña preponderantemente descriptiva del contenido de la prueba (fs. 245 vta/252) concluyendo, luego de analizar la postura exculpatoria presentada, que no existen motivos para desacreditar los dichos del imputado vertidos durante el debate, al resultar coincidentes con lo manifestado por el resto de los testigos.
En atención a dicho análisis, al fijar el hecho (CP, 408 inc. 3°), consignó que fue el acusado Pablo Cristian Ocanto quien inició la discusión motivada en conflictos personales previos, como así también que al llegar a la intersección de las calles 13 y 15 el encartado le arrebató el arma blanca que empuñaba Rodrigo Matías Correa asestándole con ella un único puntazo en el tórax (fs. 251 vta/ 252).
No obstante, al abordar la Segunda Cuestión, el tribunal desestimó la legítima defensa invocada (CP, 34 inc. 6°) y concluyó que Pablo Cristian Ocanto debía responder como autor del delito de homicidio simple (CP, 79). En tal sentido, argumentó que su conducta de ningún modo puede ampararse en dicha causa de justificación, toda vez que fue él quien inició la contienda: sus dichos develaron una hostilidad que llevó a insultos, empujones, pelea y finalmente una muerte. Sobre el particular, explicó que el ataque constitutivo de la agresión ilegítima no tiene que ser provocado por el agente que se defiende, y aclaró que se entiende que ha sido provocado cuando el agente se ha colocado voluntariamente en peligro inmediato de que se produzca la agresión (por ejemplo, desafiar a pelear a quien resulta atacante). Asimismo, destacó que si bien Correa empuñó la punta, Ocanto se la arrebató, por lo que el peligro de mal había desaparecido y su accionar no resultó defensivo (fs. 252/252 vta).
4. Como puede advertirse, lo que tuvo mayor relevancia para descartar la posibilidad de aplicar la justificación por legítima defensa por parte del tribunal, fue considerar que Ocanto provocó la agresión de Correa, según los componentes fácticos introducidos en la Segunda Cuestión.
En un segundo nivel de interés se sitúa lo atinente a la falta de racionalidad en la defensa, también introducida en la Segunda Cuestión en lo concerniente a que Ocanto ya había logrado desarmar a Correa y por lo tanto, el peligro de mal había desaparecido (fs. 252 vta.).
Se remarca la diferencia de relevancia ya que, como es sabido, la causa de justificación requiere expresamente la falta de provocación suficiente para que quien se defiende no sea punible (CP, 34, 6º, c) y su ausencia también conduce a descartar la atenuación de la punibilidad por exceso en la defensa (CP, 35). La falta de proporcionalidad o racionalidad en la defensa aunque también excluye la justificación, puede dar lugar al exceso.
Por ello, se examinaran primero los cuestionamientos del recurrente vinculados con la calidad de “provocador” de la agresión que le endilga la sentencia al imputado y, en segundo término, los que versan sobre la “racionalidad” del medio empleado.
a. El impugnante achacó al tribunal haber considerado que los dichos del acusado develaron una hostilidad que llevó a insultos, empujones, pelea y finalmente una muerte, y por lo tanto, el haberles atribuido a los mismos entidad de “provocación suficiente”. En tal sentido, hizo hincapié en distintas circunstancias que se tuvieron por acreditadas en la sentencia pero que luego fueron soslayadas por el Sentenciante a la hora de considerar que Ocanto había provocado suficientemente a Correa, a saber: los problemas previos entre Correa y Ocanto; las condiciones personales de Ocanto , quien como surge del informe social y de la pericia psicológica es buen vecino, de buen trato y trabajador; la personalidad conflictiva de Correa –había apuñalado a un tal Ledezma, consumía drogas, los vecinos sospechaban que iba a terminar como terminó-; la relación asimétrica entre Ocanto y Correa –repárese que este último le había robado a Ocanto, siempre lo amenazaba, lo había golpeado en al menos dos oportunidades, todo por lo cual el imputado y su familia le tenían un gran temor que llevó a la esposa de Ocanto a mudar de domicilio– ; la superioridad física de Correa, quien era más corpulento que Ocanto (fs. 20, 46, 113); y fundamentalmente el tenor de los dichos vertidos por Ocanto hacia Correa el día del hecho, consistentes en “no está nada bien con vos, está todo mal gordo”.
A esta altura, y teniendo en cuenta el contexto situacional en que se produjo el evento investigado, cabe dar razón a la defensa. Es que, si bien es cierto que ese día el imputado se dirigió a Correa diciéndole “no, no está nada bien con vos, está todo mal gordo” –en alusión a que Correa le había entrado a robar a su domicilio y a que constantemente lo amenazaba tanto a él como a su familia–, tales dichos, claramente, no revistieron gravedad suficiente para generar la reacción de Correa, la que –al contrario de lo afirmado en la sentencia– resultó desmedida y arbitraria, producto de su intemperancia.
Al respecto, cabe destacar que Correa, previo insultar y amenazar –como siempre lo hacía– al imputado y a su mujer, le arrojó una mochila contra su cuerpo –esto fue referido por el imputado y confirmado por el testigo Lanzieri–, y finalmente, en el fragor de la discusión, hasta ese momento con ambos desarmados (el imputado porque no lo estaba, Correa porque la llevaba oculta), y aprovechando que ya no había testigos del hecho, sacó una punta de su mochila con la finalidad de agredir a Ocanto, como acostumbraba a hacer. Repárese que incluso el referido Lanzieri, quien escuchó las manifestaciones vertidas por Ocanto a Correa y conocía los problemas entre ambos, consideró que los dichos del imputado se encontraban justificados (fs. 249).
En función de lo señalado, es claro que quien agredió en este caso e ilegítimamente fue la víctima Correa, quien respondió excesiva e injustamente a las manifestaciones de Ocanto que, como fue señalado, de ningún modo pueden asimilarse a una provocación suficiente.
c. Corresponde ahora enfocar la fundamentación probatoria de la sentencia en orden a los gravámenes del recurrente vinculados a la proporcionalidad de la reacción del imputado Ocanto frente al acometimiento que estaba llevado adelante Correa.
Al respecto, cabe recordar que –según relató el acusado y fue dado por cierto por el Sentenciante– Correa sacó de su mochila una punta con la finalidad de lesionar a Ocanto, pero no logró hacerlo toda vez que dicho elemento le fue arrebatado por este último, quien sí lo empleó en su contra acabando con su vida.
Dicho accionar, sin dudas, resultó objetivamente desproporcionado pues Ocanto, al haber desarmado a su agresor, estaba en pleno dominio de la situación y podía adoptar alternativas menos lesivas, aun empleando el arma, como por ejemplo utilizarla para disuadir o herir a Correa en otra parte no vital del cuerpo, aminorando o neutralizando el riesgo que representaba la víctima desarmada.
Empero, no puede perderse de vista el contexto en que ocurrió el suceso, como así tampoco la desproporción de fuerzas existente entre Correa y Ocanto, la personalidad violenta y conflictiva de la víctima, la relación asimétrica entre ambos, y el temor que Ocanto sentía hacia Correa. Es que tales circunstancias –que el Sentenciante consideró acreditadas– evidentemente incidieron en el imputado Ocanto para ponderar la entidad del peligro en que se encontraba y que, en consecuencia, la conducta mortal era necesaria para neutralizarlo. Máxime, si tomamos en consideración que se trató de una única herida (no de múltiples como se acusó).
5. En atención a lo expuesto, corresponde anular parcialmente la sentencia recurrida, al presentar ésta los defectos que han sido examinados y que afectan a su fundamentación probatoria en relación a cuestiones decisivas.
Voto, pues, afirmativamente a la cuestión.
El señor Vocal doctor Sebastián López Peña, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Conforme a todo lo hasta aquí valorado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Dr. Alejandro Augusto Pérez Moreno, en su condición de defensor del imputado Pablo Cristian Ocanto, en contra de la Sentencia número diez de fecha uno de abril de dos mil catorce, dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad.
En consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida en cuanto declaró a Pablo Cristian Ocanto “…autor penalmente responsable del delito de Homicidio Simple, hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 139/147 e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas (CP, 45, 79, 12, 40, 41; CPP, 550 y 551)…” (fs. 253).
II. Por las particularidades del caso, razones de economía procesal tornan innecesario reenviar la causa para que el tribunal renueve parcialmente la sentencia, con el sentido de complementar el relato del hecho acreditado conforme a lo que aquí se ha examinado. Máxime si el acto a renovar tiene un contenido favorable al imputado aún, como se verá no en toda la extensión pretendida.
La nulidad es parcial por cuanto no afecta al contenido y validez de la sentencia en cuanto a la existencia del hecho, la intervención del autor y otras circunstancias no discutidas, pero el relato contenido en la acusación se modificará en beneficio del imputado del siguiente modo:
“Con fecha veinte de marzo de dos mil trece, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos, el imputado Pablo Cristian Ocanto se encontraba conversando con Jorge Raúl Lanzieri, en la vereda del comercio de este último, sito en calle 18 de Barrio Piedra del Sapo, ciudad de Alta Gracia, departamento Santa María, Provincia de Córdoba. En dicho marco circunstancial, pasó caminando por el lugar, Rodrigo Matías Correa, momento en el cual, Lanzieri lo saludó y le formuló una pregunta. Tras ello, el imputado, se dirigió a Correa manifestándole “…no está nada bien con vos, está todo mal gordo…” – haciendo referencia a que aquel en una oportunidad le había robado, constantemente lo amenazaba y lo había golpeado en al menos dos ocasiones-, lo cual desató la ira de Correa, quien comenzó a agredir a Ocanto, amenazándolo a él, a su familia y arrojándole una mochila contra su cuerpo. Así las cosas, Lanzieri les solicitó que se retiren de su vereda, lo que así hicieron, alejándose ambos contendientes, al tiempo que se empujaban e insultaban. Una vez que doblaron la esquina, encontrándose en proximidades de la intersección de calles 13 y 15 del barrio mencionado, Correa extrajo de su mochila una punta, motivo por el cual comenzaron a forcejear, logrando Ocanto desarmar a su contrincante. Una vez con el arma en su poder, el imputado le asestó a Correa una puñalada a la altura del corazón y se retiró del lugar, volviéndose sobre sus pasos y solicitándole a Lanzieri que auxilie a Correa. Como consecuencia de la conducta desplegada por el incoado, Rodrigo Matías Correa sufrió hemoperitoneo leve, lesión cortante de dos centímetros en diafragma, herida cortante de dos centímetros en hígado por el paso de arma blanca, herida punzo cortante de tres centímetros y medio en quinto espacio intercostal con lesión de costilla correspondiente a la entrada de arma blanca en parrilla costal, hemotórax masivo izquierdo, hemopericardio con lesión del mismo en su cara inferior, hemopericardio a tensión, herido punzo cortante de punta de corazón de un centímetros de ancho, que llega a la luz del ventrículo izquierdo, pulmón izquierdo parcialmente colapsado, pulmón derecho congestivo, siendo la dirección de izquierda a derecha y algo de abajo hacia arriba, herida punzo-cortante de cuatro centímetros de largo por un centímetro de ancho, con filo externo y lomo interno, perpendicular al eje mayor del cuerpo, ubicada a dos centímetros por debajo de la mamila izquierda compatible con la entrada de arma blanca, produciéndose en el lugar referido su deceso, tal como surge del protocolo de autopsia obrante a fs. 58 de autos.
III.1. De conformidad a las modificaciones introducidas, entiendo que concurren en el caso los requisitos que enumera el art. 34 inc. 6º CP bajo las letras a) y c). Lo que no ha ocurrido para admitir la justificación invocada es la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión ilegítima, actual y no provocada, que estaba sufriendo.
2. En relación a esta última condición, la Sala ha señalado, siguiendo difundida doctrina clásica y contemporánea, que tal exigencia no debe identificarse con la de una necesidad absoluta, sino con aquélla, más flexible, que establezca tal razonabilidad o proporcionalidad en el contexto situacional del caso concreto (TSJ, Sala Penal, “Palma”, S. nº 207, 13/08/2008; “Molina”, S. nº S. nº 313, 17/11/2008; “Pompolo”, S. n° 300, 15/11/2010).
Al respecto, calificados autores han dicho que tal noción de necesidad racional constituye un concepto “más amplio que la simple necesidad y la necesidad absoluta”, que depende de circunstancias tales como “las situaciones individuales de las personas intervinientes, los medios de que dispone el agredido para actuar, las circunstancias de tiempo y lugar, el objetivo del ataque y la intensidad de éste” (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Lerner, T. I, p. 372 a 374). Y que la defensa, como todo derecho, tiene como límites, “no sólo los impuestos por la necesidad sino también los que devienen de la racionalidad”, que conforma un límite jurídico (valorativo) y “es una característica del derecho de toda república (art. 1º de la CN)…” (ZAFFARONI, Raúl Eugenio – ALAGIA, Alejandro – SLOKAR, Alejandro; Derecho Penal-Parte General, Ediar, 2000, p. 583 y 584).
A su vez, tal razonabilidad debe además comprender, necesariamente, “un cierto margen de error, como sostiene Núñez. Así, sufre error el que se defiende a tiros de un grupo que lo ataca en la oscuridad, si se comprueba que la intención de dicho agresor estaba circunscrita sólo a pegar una bofetada al agredido y luego huir. Pero así como existió error, no se puede negar la razonabilidad del medio; a su vez, tal razonabilidad desaparece si se comprueba que el agredido conocía ex ante el objetivo del grupo”. Por ello, concluye el autor que cito, “el problema fundamental reside en determinar cuál es el límite de la razonabilidad del error que no sustrae la defensa de la justificación. La regla debe atender a los principios de la culpabilidad, esto es, error no imputable sobre las circunstancias…” (DE LA RÚA, Jorge, Código Penal Argentino – Parte General-, Depalma, Bs. As., 1997, págs. 600 y 601).
Aunque con una argumentación distinta, se ha planteado un doble nivel de análisis para arribar a conclusiones cercanas en este punto. Desde estas perspectivas, se postula un primer plano, en el que se establecería la relación de mera necesidad del medio defensivo empleado, atendiendo a si el mismo, además de adecuado para impedir o repeler la agresión, constituye el medio menos lesivo posible en manos del autor –sin necesidad de correr algún riesgo-. Lo que se determina atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en base a un análisis hipotético-comparativo que considere las alternativas con las que contaba el autor en ese contexto (RIGHI, Esteban, Derecho penal. Parte general, Lexis Nexis, Bs. As., 2007, pp. 277/278). Mientras que se deja para un segundo nivel, la ponderación de la racionalidad de tal necesidad, estableciendo la relación de proporcionalidad entre la potencialidad agresiva de la conducta desplegada por el agresor y la defensiva desarrollada por el agredido (no del daño causado y el que se pueda causar) (RIGHI, Esteban, Derecho penal. Parte general, edit. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 278).
3. En el caso, como se adelantó, concurren los requisitos previstos en los incisos a) y c) del art. 34 inc. 6º del CP. Lo que no ha ocurrido para admitir esta causa de justificación, es la “necesidad racional del medio empleado” para repeler la agresión ilegítima y no provocada.
En efecto, el acometimiento llevado adelante por Correa configura una agresión ilegítima, en tanto que no se le puede achacar al imputado la situación de conflicto, toda vez que los dichos por él vertidos objetivamente carecen de entidad para provocar la reacción desmedida de quien, a la postre, resultó víctima. Repárese que sólo le dijo “no está nada bien con vos, está todo mal gordo”, ante lo cual Correa –aprovechándose del temor que Ocanto sentía hacia él, ya que constantemente lo amenazaba, lo golpeaba, y le había robado, además de que era más corpulento-, comenzó a amenazarlo y le arrojó una mochila contra su cuerpo, para finalmente sacar una punta de su mochila a los fines de someterlo.
No hay duda entonces en relación a que Ocanto actuó en defensa y que su reacción fue inmediata en contra de una agresión ilegítima no provocada suficientemente por él.
En cambio, se advierte una desproporción en la reacción defensiva. Adviértase que, de lo considerado probado por el sentenciante, surge claro que la agresión no podía tenerse como neutralizada en el instante en que Ocanto le quitó el arma a Correa, pues ésta podía serle nuevamente arrebatada por la víctima. Máxime atendiendo a las particulares circunstancias que contextualizan el caso, tales como la superioridad física de la víctima sobre el imputado, la situación de apremio constante a que era sometido Ocanto por parte de Correa, a lo que hay agregar que este último presentaba una intoxicación por consumo de drogas.
Sin embargo, que subsistiera la agresión no hace que la conducta defensiva haya sido la adecuada para el caso. Lo cierto es que una vez desposeído Correa del arma –aún con riesgo de que pudiera hacerse nuevamente de la misma-, el encausado contaba con alternativas menos gravosas que la de efectuarle un inmediato puntazo en zonas vitales especialmente sensibles de la víctima (repárese que el puntazo fue dirigido hacia el pecho de Correa, a la altura del corazón), tal como: incluso dirigirle un puntazo hacia un área menos vital.
Por ello es que su conducta encuadra en la atenuante de responsabilidad prevista dentro de las previsiones del art. 35 del CP, que pune con menor pena el exceso en la justificación.
La citada disposición trata del exceso de los límites de la justificación de la conducta, admitidos a favor del que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de un tercero, o por la necesidad, o ejerciendo su derecho, autoridad o cargo o por obediencia debida.
Esta norma dispone que el que hubiese excedido los límites impuestos por la causa de justificación de que se trate “será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia”. La menor pena atiende al menor grado de injusto, por ello es que se atenúa el marco punitivo en miras a que se trata de una reacción desmedida en un contexto de una agresión ilegítima no provocada de la víctima.
El acto excesivo carece de legitimidad, precisamente, porque concurriendo todas las demás condiciones a las que la ley subordina la justificación de los hechos penalmente típicos, es desproporcionado como medio para lograr el fin autorizado.
Atento a los argumentos brindados, corresponde encuadrar el obrar del imputado conforme al hecho que fue modificado a su favor con motivo del recurso, como autor de homicidio con exceso en la legítima defensa (CP, 79 en función del 35).
4. Lo dispuesto en el punto anterior produce una importante modificación en la escala penal que el juez ha tomado en consideración a los fines de individualizar la sanción impuesta al imputado.
Por dicha razón, corresponde fijar nuevamente la pena, teniendo en cuenta que para esta nueva calificación legal debe considerarse sólo el marco punitivo previsto para el homicidio culposo al que remite la regla del exceso.
Al respecto, debe repararse que en la sentencia de mérito se valoraron circunstancias atenuantes y agravantes. Entre las primeras, se computó que el acusado “…es un hombre joven, con hijos pequeños, que trabaja, que cuenta con el apoyo de toda su familia y no tiene antecedentes penales computables…”. En cuanto a las circunstancias agravantes ponderadas, tuvo en cuenta “…la modalidad comisiva del hecho, el daño moral causado a la familia del occiso” (fs. 253).
En relación a estas circunstancias, cabe considerar las mismas atenuantes, pero no así todas las agravantes por la trascendente mutación de los hechos que la Sala ha tenido en cuenta. Por ello, se habrá de ponderar en contra del imputado la pérdida de una vida joven y que efectuó una única puñalada dirigida directamente a una zona vital del cuerpo de su víctima, conociendo que ésta se encontraba desarmada, pudiendo desplegar una conducta menos lesiva.
En base a dichas circunstancias, que no consisten exclusivamente en atenuantes, se estima adecuado fijar la pena en tres (3) años de prisión.
IV. Sin costas, atento el resultado obtenido en la Alzada (arts. 550 y 551, a contrario sensu, del CPP.).
Así voto.
El señor Vocal doctor Sebastián López Peña, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal;
RESUELVE:
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Dr. Alejandro Augusto Pérez Moreno, en su condición de defensor del imputado Pablo Cristian Ocanto, en contra de la Sentencia número diez de fecha uno de abril de dos mil catorce, dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad. En consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida en cuanto declaró a Pablo Cristian Ocanto “…autor penalmente responsable del delito de Homicidio Simple, hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 139/147 e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas (CP, 45, 79, 12, 40, 41; CPP, 550 y 551)…” (fs. 253).
II. En su lugar, corresponde declarar a Pablo Cristian Ocanto, autor de homicidio con exceso en la legítima defensa (CP, 79 en función del 35), e imponerle la pena de tres (3) años de prisión, accesorias de ley, y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del Código Penal; y arts. 550 y 551 del Código Procesal Penal).
III. Sin costas en la Alzada, atento el resultado obtenido (art. 550 y 551, a contrario sensu, del CPP.).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman éste y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
Fdo.: TARDITTI – LOPEZ PEÑA – CACERES DE BOLLATI