En el caso, la actora inició la acción con fundamento en la ley 24.557 y las secuelas padecidas no se encuentran incluidas en el dec. 659/96. A su vez, el dec. 1278/00 establece dos categorías de enfermedades profesionales: a) las de admisión general contenidas en el listado y b) las de reconocimiento excepcional y limitado a cada caso, declaradas por la Comisión Médica Central. En tales condiciones, si la norma mencionada le otorga a la Comisión Médica Central la facultad de incluir ciertas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral, con mayor razón la tiene el juez, que cumple por su propia condición con la garantía constitucional de “juez natural” de los casos individuales, reconocida en el Art. 18 de la CN.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art. 18, LEY 24.557, DECRETO NACIONAL 659/2008
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 06 (RAFFAGHELLI – FERNÁNDEZ MADRID)
Martínez, Elba c/ CNA ART SA s/ Accidente
SENTENCIA, 63788 del 27 DE MARZO DE 2012