El esquema de “numerus clausus” contenido en la ley 24.557 con anterioridad al decreto 1278/2000 fue modificado por dicho decreto el que, en sustitución del apartado 2 del original Art. 6 de la citada ley, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a “(.) aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (ap. 2.b.). Cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24.557 se limita a la proporción imputable al trabajo. En otras palabras, la modificación introducida por el referido decreto 1278/2000 importa, en el aspecto en consideración, volver al esquema establecido por la derogada ley 24.028 en su Art. 2, tercer párrafo.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.028 Art. 2, LEY 24.557
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 04 (Guisado – Zas)
Tolaba, Justiniano c/ Dichaza SA y otro s/ Accidente – Acción civil
SENTENCIA, 94464 del 11 DE DICIEMBRE DE 2009