El Préstamo Bancario de Consumo y el Pagaré como afianzamiento de las obligaciones emergentes del contrato, a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Por Esteban Lucas Falduti

Introducción

Tradicionalmente, tanto las instituciones bancarias como otras entidades crediticias suelen afianzar las obligaciones emergentes del contrato de mutuo bancario (o comúnmente denominado préstamo), mediante la instrumentación de un pagaré a favor del organismo crediticio. Ello, si bien resulta una práctica habitual ante este tipo de contratos y en principio muy atractiva por la propia naturaleza jurídica del pagaré, la interpretación de las normas aplicables y la jurisprudencia entienden que la autonomía de dicho documento no siempre asegura su eficacia.

Los Títulos de Crédito en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “Nuevo Código) determinó las directrices de dicha disciplina jurídica, en su Título V “Otras Fuentes de las Obligaciones”, Capítulo VI, denominado “Títulos valores”.

En la Sección 1ª, titulada “Disposiciones Generales”, que comprende los artículos 1815 a 1836, tal y como su nombre lo indica, no solo aborda los aspectos relevantes, sino que además enuncia el concepto de título valor, su naturaleza jurídica y su vinculación con la legislación específica, entre otros aspectos de la disciplina, sobre los cuales sin extenderme demasiado, pretendo explayarme para analizar su lógica jurídica y vinculación al Contrato de Mutuo Bancario (en adelante “Mutuo”).

El propio Vivante[1] reflejó los primeros caracteres de los títulos valores como tal, enunciando el siguiente concepto: ” es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado”. Ese fue el punto de partida para la proclamación de la vigencia y necesidad cambiaria, con desarrollos posteriores de la doctrina, y su pertinente la aplicación jurisprudencial[2].

En ese orden de ideas, el artículo 1815 del Nuevo Código dice expresamente que:

Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816[3].

Resulta relevante destacar el carácter de incondicionalidad e irrevocabilidad de la obligación asumida por una de las partes, o dicho en otros términos la causa fuente de la obligación asumida, en principio, no es susceptible de contradicción, resaltando a la autonomía del título como nota central y distintiva.

El concepto centraliza la noción de la categoría jurídica en la nota de autonomía, sin incluir los otros dos caracteres que tradicionalmente la doctrina adscribe a los títulos valores. Con razón, y considerando el ubicuo fenómeno de la desmaterialización, se mencionan a la necesidad y literalidad como caracteres propios de los títulos valores cartulares (arts. 1830 y 1831)[4].

Por su parte, otro aspecto relevante es la remisión a la que alude el artículo 1834 del mismo plexo normativo:

Art. 1834. Aplicación subsidiaria. Las normas de esta sección se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados. b) no se aplican cuando las leyes especiales así lo disponen[5].

Si bien la norma se encuentra inmersa bajo la Sección 2ª, denominada “Títulos valores cartulares, la doctrina es pacífica en relación a si dicha remisión es de aplicación para la totalidad de las disposiciones sobre títulos valores[6].

Por todo lo expuesto, habiendo analizado en breves líneas que la denominada “Teoría General del Título Valor”, adoptada en el Nuevo Código, preserva la vigencia del Decreto Ley 5965/63 como ley especial, corresponde adentrarnos en las características generales de los contratos de consumo y en lo particular, del mutuo bancario de consumo.

Los Contratos de Consumo Bancario en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Corresponde puntualizar que se ha señalado que la expresión “contratos bancarios” no resulta del todo adecuada, ya que toma en consideración sólo a una de sus partes (la entidad bancaria -criterio subjetivo-), sin atender a su índole propia o “contenido intrínseco”, de carácter ‘financiero[7].

Las normas establecidas por el Nuevo Código para los contratos bancarios se aplican a los celebrados con las entidades financieras y con otras personas según los alcances dispuestos en la regulación bancaria.

Ahora bien, los contratos de consumo poseen características propias que por su naturaleza, de raigambre constitucional[8], le otorga un mayor umbral de protección a aquellas relaciones destinadas a la adquisición de bienes o servicios como último destinatario, ya sea en beneficio propio o de su grupo familiar o social[9].

Por su parte, la Ley 24.240 denominada Ley de Defensa del Consumidor, promulgada el 13 de octubre del año 1993, que si bien es (por unos meses) anterior a la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y sus principales modificaciones implementadas mediante las Leyes 24.999 (modificación parcial), 26.361 (modificación y disposiciones complementarias) y 26.993 (denominada Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo), establecieron las bases del Sistema de Defensa de Usuarios y Consumidores, las cuales han sido receptadas por el Nuevo Código y no se han observado modificaciones sustanciales.

Asimismo el Nuevo Código aborda específicamente la temática de los contratos bancarios celebrados con usuarios y consumidores. Tal es así, que el Capítulo 12 del Nuevo Código denominado Contratos Bancarios, comprende el Parágrafo 2° titulado “Contratos bancarios con consumidores y usuarios” por el cual establece que, como veremos a continuación, si bien las disposiciones de las relaciones de consumo les son vinculantes, sienta algunas pautas a mi entender, con carácter de especificidad en la materia.

En dicho sentido, el Nuevo Código establece específicamente que le son aplicables las disposiciones relativas a los contratos de consumo:

Artículo 1384: Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.

La aplicación de las disposiciones de los contratos de consumo responde a un análisis previo, cuyo enfoque se orienta en establecer si el cliente es persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa bienes o servicios (bancarios) como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. El factor condicionante es la “finalidad” de la adquisición o utilización del bien o servicio. El Derecho Comparado para favorecer la determinación establece que “las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios cuando éstos se relacionan con un objeto extraño a la actividad empresarial, comercial o profesional del cliente, de acuerdo a la finalidad declarada por éste y expuesta en la documentación contractual.[10]

Por su parte, el artículo 1389 del Nuevo Código, establece lo siguiente:

Art. 1389 Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de crédito que no condenen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.

Resulta relevante la finalidad del artículo transcripto en el párrafo precedente, toda vez que obliga a la entidad crediticia a formalizar las condiciones esenciales para el conocimiento del consumidor, en tanto le permite analizar las reglas aplicables del contrato, según sea nominado o innominado, y la determinación del objeto contractual.

El Préstamo Bancario en el Nuevo Código

El Nuevo Código introdujo las líneas esenciales de los contratos bancarios y expresó el concepto de este tipo de contrato en particular, que hasta ese momento, se regía supletoriamente por las reglas del contrato de mutuo. Es así que el artículo N° 1408, expresa lo siguiente:

Art. 1408 Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie conforme con lo pactado.

El préstamo es un contrato de crédito que implica la transferencia del prestamista al prestatario de una determinada cantidad de cosas fungibles y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. En el préstamo bancario la entrega se refiere a una suma de dinero, obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses convenidos[11].

Su formulación se extiende a una amplia variedad de formas de financiamiento bancario, como por ejemplo préstamos cambiarios, para inversión, para consumo, créditos en cuenta, créditos de firma y créditos con garantías, como expresiones habituales de las operaciones bancarias.

Distinguida Doctrina[12] entiende que ya anterior a la vigencia del Nuevo Código, existían diferentes modalidades de préstamos, tanto en el segmento de banca personal o de consumo, como en la banca comercial o empresarial, pudiéndose enumerar las siguientes:

– Crédito Comercial, cuyo objeto es el financiamiento de actividades de producción, comercialización o de servicios.

– Crédito para Vivienda, crédito destinado a la adquisición de inmuebles para vivienda.

– Crédito de consumo o personal, otorgado tanto a personas físicas como jurídicas, con el objeto de financiar la adquisición de bienes de consumo, o el pago de servicios, cuya fuente principal del pago es el salario de la persona o ingresos provenientes de actividades independientes, debidamente verificadas.

– Microcréditos, otorgados a personas físicas o a un grupo de ellas, con el objeto de financiar actividades de pequeña escala, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de las ventas e ingresos generados por dichas actividades.

– Préstamos de Corto Plazo, que generalmente son los más comunes y se extienden por un plazo menor a un año, proveyendo capital de giro o trabajo a las actividades del prestatario y se sirve para satisfacer necesidades de capital líquido temporal.

– Préstamos de mediano plazo, utilizado comúnmente para comenzar un negocio o compra de maquinarias y la producción, como así también para el aumento del capital activo.

– Préstamo a largo plazo, que persiguen financiar inversiones en bienes de capital, equipamiento, cuya duración es entre tres y cinco años.

Asimismo, existen otras modalidades de contratación, en base a:

· El interés pautado:

1. Tasa de interés fija

2. Tasa de interés variable

3. Tasa de interés combinada o mixta

4. Tasa de Interés regulada

· Según el afianzamiento o respaldo:

1. Sin garantías (a sola firma)

2. Con garantías personales, ya sea fianza real o personal, prendas, hipotecas.

· Según la moneda del préstamo:

1. Moneda Nacional

2. Moneda Extranjera[13]

El Pagaré y el Préstamo Bancario

En líneas generales, la implementación del pagaré como mecanismo de afianzamiento de la obligación crediticia es el mecanismo por excelencia, implementado en todo tipo de préstamos bancarios, cuya modalidad se traduce en la suscripción, por parte del deudor, de un título valor a favor del banco.

Conocido es nuestro país y en el extranjero que en las operaciones financieras para el consumo o de crédito para el consumo, las entidades suelen incluir una cláusula que establece la obligación para el prestario de librar, en el mismo momento de la formalización de un préstamo u operaciones crediticias semejantes, un pagaré a la vista, generalmente en blanco, y a la orden de la entidad bancaria prestamista, en garantía de la obligación contraída y como instrumento de ejecución a su vencimiento[14].-

Operaciones de este género responden a una estrategia que pretende lograr los siguientes objetivos:

i) eliminar el control del deudor a la hora de liquidarse la deuda, de suerte que el banco puede completar el pagaré con la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas a nadie si hace una liquidación de modo distinto al pactado en el contrato y el saldo resultante es superior al que aparece en la cuenta abierta al deudor;

ii) ahorrar explicaciones al deudor, pues la entidad financiera no tiene por qué notificarle el importe de la cantidad exigible;

iii) romper el equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del prestatario, límites que la Ley de Defensa del Consumidor impone a la autonomía del banco y que éste viola; y

iv) dar al pagaré un uso que no es el previsto en la ley cambiaria, pero que reporta sustanciosos beneficios económicos para el banco[15].-

Sin embargo, tal y como veremos a continuación, la Jurisprudencia en más de una oportunidad se ha pronunciado de manera diferente, ante procesos de ejecución de pagarés sobre los cuales presentan indicios que su causa fuente es una relación de consumo.

Plenario: “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

El decisorio al que se hace referencia fue dictado el día 29 de junio de 2011 y tuvo como una de sus particularidades el hecho de haber sido auto-convocado por el tribunal, esto es, no haber sido instado por una causa o expediente litigioso en particular, toda vez que diversos juzgados de primera instancia del fuero reiteradamente se han declarado incompetentes por razón del territorio en ejecuciones de títulos cambiarios promovidas por bancos y compañías financieras contra personas de existencia física que, reputadas como firmantes de dichos títulos, tienen domicilio real denunciado en extraña jurisdicción.

En dicho sentido, el plenario se planteó despejar los siguientes interrogantes:

“En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal:

1. ¿Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución?

2. En caso afirmativo: ¿Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor?”

3. la “abstracción cambiaria” de la que son tributarios los títulos ejecutados, ¿forma un óbice insalvable a una indagación de tipo causal a partir de la cual pueda extraerse los elementos de juicio necesarios para fundar declaraciones oficiosas de incompetencia basadas en el citado nuevo texto del art. 36 de la ley 24.240?

El art. 15 de la ley 26.361 sustituyó el texto del art. 36 de la ley 24.240 sobre Defensa del Consumidor incorporando, entre otras disposiciones atinentes a las operaciones financieras para consumo y de crédito para el consumo, la siguiente:

“Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del deudor”

En general, tales declaraciones de incompetencia han sido resueltas de oficio y antes de trabarse la litis, en juicios ejecutivos iniciados con base en pagarés librados por sujetos con domicilio real en alguna provincia del interior del país, distinguiéndose cuatro situaciones afines:

a) lugar de libramiento del pagaré igual al lugar de pago, existiendo cláusula inserta en el pagaré de prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales ordinarios de la ciudad de Buenos Aires, esto es, a favor de la circunscripción judicial correspondiente a los domicilios de los bancos o financieras ejecutantes;

b) lugar de libramiento del pagaré distinto del lugar de pago, existiendo una cláusula de prórroga dejurisdicción como la precedentemente descripta;

c) lugar de libramiento del pagaré igual al lugar de pago, sin cláusula de prórroga de jurisdicción; y

d) lugar de libramiento del pagaré distinto del lugar de pago, sin cláusula de prórroga de jurisdicción.-

Otros juzgados de primera instancia del fuero comercial, no han seguido igual temperamento y, por el contrario, se han declarado competentes para entender en ejecuciones de las características indicadas.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de la “abstracción cambiaria” tiene exclusivo fundamento en el derecho común. Al ser ello así, la “abstracción cambiaria”, lo mismo que cualquier otra disposición especial que deriva del derecho común, no puede prevalecer sobre las leyes generales de carácter constitucional dictadas por el Congreso de la Nación en cumplimiento o ejercicio de la Constitución misma (conf. González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores, Buenos Aires, 1897, p. 490, nº 449)[16].-

Así lo entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiriéndose a la ejecución de pagarés, que “la defensa del derecho constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance”[17], doctrina que prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio ejecutivo”.

Conviene recordar que los derechos del consumidor son una especie del género “derechos humanos”[18] o, más particularmente, un “derecho civil constitucionalizado”[19], y puesto que un principio basilar en la materia es, justamente, el de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, lo cual debe entenderse inclusive como una exigencia de orden público.

Si así no se lo entendiera, si la “abstracción cambiaria” se constituyera en un valladar a la indagación causal antes referida, el efecto directo sería -en los incontables casos en los que fuera posible constatar que el consumidor financiero es arrancado de la circunscripción judicial correspondiente a su domicilio real para llevarlo a litigar en extraña y seguramente alejada jurisdicción- una negación de su derecho, de raíz constitucional, reglamentado en el art. 36, in fine, de la ley 24.240, o lo que es lo mismo decir, una negación a un real, efectivo, fácil y eficaz acceso a la justicia, convalidándose la distorsión que el constituyente y el legislador han querido evitar, con desprecio de la conclusión jurídica a la que necesariamente conduce el análisis del rango de las normas implicadas. De ahí, entonces, la pertinencia de no hacer de la “abstracción cambiaria” un componente pétreo de la interpretación jurídica, refractario a la aplicación misma de la Constitución Nacional o de una ley, como es la 24.240, dictada en ejercicio del texto constitucional, que reglamenta derechos de superior jerarquía a los regulados por la legislación cambiaria[20].-

De donde se sigue, en cuanto aquí interesa, que la ilicitud causal representada por la prohibición de llevar al consumidor a litigar fuera de la circunscripción judicial correspondiente a su domicilio real, se traslada a la relación cambiaria, fijando también en esta última igual prohibición.

Por cierto, el principio de “abstracción cambiaria” no forma óbice a esa traslación y fijación, ello al menos cuando de obligados inmediatos se habla. En efecto, la “abstracción cambiaria” sólo se considera en cuanto el título entra en circulación, es decir, cuando coloca en vinculación a dos personas no alcanzadas por la relación subyacente o fundamental, que no han contratado entre ellas, encontrándose una frente a otra por la sola virtud del título (arg. art. 212 del Código de Comercio; conf. Casals Colldecarrera, M., Estudios de oposición cambiaria, Editorial AHR, Barcelona, 1963, ps. 656/660, n° 218; Vivante, F., Tratado de Derecho Me rcantil, Editorial Reus, Madrid, 1936, t. III, p. 140, nº 956; Galgano, F., Diritto Civile e Commerciale, Cedam, Padova, 1990, t. 2, ps. 251/252, n° 175; Pavone La Rosa, A., ob. cit., p. 76; De J. Tena, F., Títulos de crédito, Editorial Porrúa, México, 1956, ps. 62/63; Matienzo, A., su prólogo a Yadarola, M., ob. cit., pág. XXVI; Gómez Leo, O., Títulos de crédito – Parte General, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 166)[21].

Independientemente de la posibilidad que tiene el consumidor de articular una excepción ex causa para denunciar el fraude a la ley (la causa ilícita) antes mencionado, tiene el juez la facultad, y más aún el deber, de actuar de oficio a fin de privar de efectos al “acto de cobertura” y restablecer el imperio de la regla de orden público, atributiva de competencia, resultante del art. 36 in fine de la ley 24.240. En efecto, la actuación de oficio del juez se justifica plenamente sea bajo la idea del fraude a la ley (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., t. II, ps. 114/115, nº 100), sea bajo la idea de estar en juego una ilicitud causal por oposición a normas legales de orden público (conf. Puig Peña, F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Bosch, Barcelona, 1942, p. 509; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 2, p. 569, n° 15)[22].-

Ahora bien, tal actuación de oficio no habría de llegar al extremo, por supuesto, de la nulidad completa del “acto de cobertura”, esto es, al extremo de la invalidez del pagaré o título cambiario ejecutado, sino simplemente a negar la posibilidad de que su cobro sea perseguido en circunscripción judicial distinta de la correspondiente al domicilio real del consumidor, debiendo tenerse por no escrita, en su caso, cualquier cláusula de prórroga de competencia que el documento pudiera reproducir.

Es que la comprobación de la existencia de fraude a la ley debe llevar en casos como el sub examine al sometimiento del “acto de cobertura” a la regla que emanan de la ley imperativa o de orden público que se ha intentado defraudar (conf. De Castro y Bravo, F., ob. cit., p. 130; Rivera, J., ob. cit., t. II, p. 882; Peralta Reyes, V., ob. cit., loc. cit., texto y notas n° 23 y 24), lo cual reconduce, simple y naturalmente, a una declaración de incompetencia a favor de la judicatura actuante en la circunscripción judicial del domicilio real del consumidor ejecutado[23].-

Conclusiones

Que con sustento de todo lo expuesto hasta aquí, luego de haberse analizado el acápite pertinente a los títulos valores, los contratos bancarios y el préstamo del Nuevo Código, la relación del pagaré y los préstamos bancarios, conjuntamente con doctrina aplicable al presente caso de análisis, se concluye que el principio de abstracción cambiaria de los títulos valores, en este caso el pagaré, como medio empleado para el afianzamiento de las obligaciones emergentes del contrato de préstamo bancario debe ceder ante un conflicto de normas derivado de la presencia de una relación de consumo, de acuerdo a lo establecido por el principio de defensa al usuario y consumidor de raigambre constitucional, lo establecido en el artículo 1384 del Nuevo Código remitiendo a las relaciones de consumo, y la Ley de Defensa de Usuarios y Consumidores N° 24.240 sus modificaciones y concordantes.

Notas

[1] VIVANTE, Césare, Tratatto de diritto commerciale, Torino, Fratelli Boca Editori, 1899, To Iv, pág. 154.
[2] BARBIERI, Carlos Pablo, Titulos valores en el código civil y comercial: la revalorización de los principios cambiarios, Id SAIJ: DACF14086, http://www.saij.gob.ar/
[3] CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ley 26.994.
[4] LORENZETTI, Ricardo Luís, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, To VIII, pág 760.
[5] CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ley 26.994.
[6] LORENZETTI, Ricardo Luís, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, To VIII, pág 827De todos modos, aun cuando las leyes especiales se hubieran transfundido al Código, las disposiciones en análisis no perderían su carácter de normas de carácter general, con el lógico límite de la prevalencia de las reglas particulares.
[7] BARREIRA DELFINO, Eduardo A.; Contratos bancarios; bibliotecadigital.uca.edu.ar
[8]CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA. Ley 24.430. Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios
[9] Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994. Artículo 1092.
[10] LORENZETTI, Ricardo Luís, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, To VII, pág 250.
[11]LORENZETTI, Ricardo Luís, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, To VII, pág 280.
[12] BARREIRA DELFINO, Eduardo A.; Incidencias del Código Civil y Comercial en los Contratos Bancarios, Hammurabi, pág. 180.
[13] BARREIRA DELFINO, Eduardo A.; Incidencias del Código Civil y Comercial en los Contratos Bancarios, Hammurabi, pág. 180
[14] Laguinge, E., El abuso en la contratación bancaria y la protección de la ley de defensa del consumidor, en la obra colectiva coordinada por Tinti, G., “El abuso de los contratos”, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2002, p. 157, espec. ps. 185/186
[15] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Plenario “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, del voto del Dr. Pablo D. Heredia.
[16] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Plenario “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, del voto del Dr. Pablo D. Heredia, Considerando III.
[17] Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 4/5/1995, Z.62 XXVI “Zuteco S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución”, Fallos 318:838, considerando 7°).
[18]Ghersi, C. y otros, Derecho y responsabilidades de las empresas y consumidores, Ediciones Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, ps. 22/23)
[19]Lorenzetti, R., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 45
[20] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Plenario “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, del voto del Dr. Pablo D. Heredia, Considerando III.
[21] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Plenario “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, del voto del Dr. Pablo D. Heredia, Considerando IV
[22] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Plenario “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, del voto del Dr. Pablo D. Heredia, Considerando VI
[23] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Plenario “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, del voto del Dr. Pablo D. Heredia, Considerando VI

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