por HÉCTOR EDUARDO LEGUISAMÓN
22 de Julio de 1999
REVISTA LA LEY pág. 2
LA LEY S.A.E. e I.
Id Infojus: DACJ990144
En autos “Carlevarino, Guillermo A. c/Silvestre, Sergio y otros”, a raíz de un accidente de tránsito. el actor demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su vehículo, al ser embestido por un colectivo. La empresa de transportes accionada contestó extemporáneamente la demanda, y la aseguradora citada en garantía negó la existencia del accidente. Por lo que, Primera Instancia entendió que la actora debía cargar con la prueba de la existencia del siniestro. A su entender, no surgió de autos, prueba alguna del acaecimiento del siniestro, por lo que rechazó la demanda.
El decisorio de Segunda Instancia en el caso de autos, revocó la sentencia anterior, constituyendo una acertada aplicación de las presunciones judiciales en materia de accidentes de tránsito. En primer lugar, Segunda Instancia consideró aplicable al caso de autos el artículo 1113 segundo párrafo, apartado segundo del Código Civil, entendiendo que en una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad consagradas por aquél artículo, por lo que le incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que se invoquen. Sin embargo, el beneficiado por una presunción legal no está exento de actividad probatoria, porque su carga radica en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar la presunción. Así, en el caso de autos, el actor debía acreditar primeramente la participación del colectivo en el evento; luego debería acreditar los daños y su extensión, ya que la responsabilidad se encontraría presumida.
En autos, la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa de transportes, en tiempo oportuno, fue valorada como un reconocimiento tácito de la versión del actor. Además, la contestación de un litisconsorte no puede aprovechar a otro, y menos como ocurre en autos, en donde uno concurre en garantía del otro.
Por lo que la negativa por parte de la aseguradora (citada en garantía), no puede alcanzar a cubrir o a dispensar la incontestación de la demanda por parte de la empresa de transportes.
El otro punto considerado importante como para considerar el acogimiento de la demanda, fue el acta policial acompañada por el actor, el cual constituyó un indicio grave, como para admitir la demanda, cuando en él quedaron asentadas circunstancias que aquél solamente pudo conocer u obtener razonablemente del otro protagonista del accidente.