Sumario:
1.-Es procedente confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción penal por el delito de defraudación contra la administración pública, ya que siendo aplicable el art. 67 del CPen. sin la modificación efectuada por la Ley 25.990 , existieron actos interruptivos como el llamado a indagatoria, el fallo que revocó una anterior admisión de la prescripción, el auto que ordenó medidas de prueba susceptibles de ser consideradas secuela de juicio y el posterior procesamiento.
2.-Siendo que la Ley 25.990, incluyendo la reforma de la Ley 25.188 al art. 67 del CPen, consagró la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal mientras cualquiera de los intervinientes en un delito ejerciera un cargo público, la norma no puede ser la más benigna cuando, en miras a los actos interruptivos, éstos jamás habrían tenido ni tendrían esa virtualidad, al menos mientras el imputado se hubiera encontrado desempeñando el cargo público que ejercía al tiempo del hecho, durante todo el proceso y también, cuanto menos, hasta inmediatamente antes del fallo que rechazó el planteo de prescripción.
Fallo:
Rosario, 30 de marzo de 2016.- Visto, en acuerdo de esta Sala A el expediente N° FRO 51000415/2000/1/CA2, caratulado: “De B., A. A. s/ Falso Testimonio – Defraudación contra la administración pública s/ Incidente de Prescripción de la Acción Penal” (expediente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1. – Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Néstor Oroño (fs. 41/46 y vta.), contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015 por el titular del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe (fs. 34/37 y vta.).
Mediante el pronunciamiento aludido, y en lo que ha sido materia de recurso, el Juez instructor resolvió rechazar el planteo de prescripción interpuesto por los letrados defensores de A. de B. y declarar que la acción no se encuentra prescripta en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 del C.P.
2. – Al interponer el recurso la parte impugnante propició, en primer lugar, la nulidad del resolutorio por cuanto dice que el Juez no ha tratado los argumentos que esa parte expuso con relación a la extinción de la acción por haber operado el plazo razonable para el juzgamiento de la imputada, ya que las excesivas dilaciones que sufrió el sumario fueron ajenas a la actividad de la defensa o de la propia imputada. Alegó que esta omisión en el trato de cuestiones planteadas por esa parte y que se encuentra vinculada directamente a la garantía de defensa en? juicio, acarrea la nulidad del resolutorio que ataca, lo que así solicita.En otro aspecto, adujo que se hace una mención puramente dogmática del carácter de “funcionaria pública” de su asistida y que sólo por ello se deduce que tal situación tiene efecto suspensivo sobre el curso prescriptivo, no advirtiéndose que ninguno de los delitos atribuidos a su defendida está alcanzado por esta causal, por lo menos de acuerdo a la ley aplicable al momento en que aquélla presentó ante el Juzgado la pericia contable cuestionada, en el año 1997. Expresó que no se tuvo en cuenta que la ley de fondo pretende evitar que en los delitos cometidos en ejercicio de la función pública, la influencia de tales funciones por parte del imputado pueda ser un obstáculo de hecho en las investigaciones, pero que el Juez no estableció de qué manera la C.P.N. De B., desde su trabajo de perito, cometió un hecho presuntamente delictivo, siendo que se desempeña en el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe, concluyendo también en que se ha aplicado una norma que no resulta ajustada al caso por no tener vigencia al momento del hecho, con la consiguiente violación al principio de legalidad y de inviolabilidad de la defensa en juicio. En otro sentido abogó porque se disponga su sobreseimiento por entender que el Juez ha aplicado una norma que no resulta ajustada al caso por cuanto no se encontraba vigente al momento del hecho, abogando porque se apliquen las previsiones contenidas en el cuarto párrafo del artículo 67 del C.P.(según reforma ley 25.990) pues el único aspecto comprendido en materia de prescripción de la acción penal viene dado por las causales interruptivas no así las suspensivas, sobre las cuales, a su criterio, no existía normativa anterior respecto de los causa.
3.- Elevados los autos a la Alzada (fs.
58), se dispuso que entendiera la Sala “A”, notificándose a las partes (fs. 60 y vta.).
Designada audiencia a los fines del art.
454 del código de rito (fs.62), tuvo lugar según da cuenta el acta obrante a fs. 74, oportunidad en la que se agregaron los memoriales sustitutivos presentados por el Fiscal General (en cuatro fojas), de la apoderada de la querellante (en dos fojas) y de la defensa (en tres fojas).
Dispuesto el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedaron en condiciones de resolver.
Y considerando que:
1. – Con respecto a los planteos nulificantes ha de señalarse, en primer lugar, que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada -únicamente- a eliminar perjuicios efectivos.
También, en su anterior y actual composición, esta Sala ha dicho que: “La nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia” (cfr. Fallos C.F.A.R. N° 861/90, 503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00, 343/08, entre otros).
Igualmente se ha sostenido que: “Sólo cabe acudir al instituto de las nulidades cuando por resultar anormal el desenvolvimiento del proceso, tal irregularidad resulte trascendente por haberse afectado intereses tutelados, entendiéndose por tales el ejercicio de la defensa en juicio o los principios básicos del proceso” (C. Fed. San Martín, sala I, agosto 13-998 LL, t.l999-C reg 98.804).
1.1.- Sin embargo entiendo que no le falta razón a la defensa técnica de la encartada con relación a la omisión del a quo en haberle dado, cuanto menos, algún tratamiento a su planteo atinente al derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, argumentación que bien puede ser abordada en la presente instancia dentro del análisis que incumbe a la apelación. En tal sentido, esto es, la excesiva duración de este sumario, cabe destacar que el letrado defensor, aunque sin sostenerlo explícitamente, aboga por la aplicación al caso de la denominada doctrina de la “insubsistencia de la acción penal”, ratificada y fortificada por la C.S.J.N., en el precedente “P.” de fecha 07 de marzo de 2006. Mas encuentro que el presente caso dista mucho, en sus principales aristas, del antecedente jurisprudencial de marras, en tanto en aquél se trató de una interminable serie de recursos interpuestos tras el dictado de una sentencia de condena (que no se encontraba firme) que se prolongó por más de once años.
El caso de autos revela avatares procesales tales como sobreseimientos, faltas de mérito (revocados en la presente instancia) e incidentes varios que provocaron en algunos casos la intervención del superior (C.F.C.P.) a lo que se suma el dictado del procesamiento y su consecuente apelación, lo que ocasionó la prolongación del sumario.
Claro que las observaciones precedentes no enervan por completo lo argumentado por la defensa en cuanto a la excesiva duración del presente proceso, innegablemente mucho más dilatado de lo deseable. Pero pese a ello tengo para mí que la complejidad de la investigación y el cúmulo de incidencias apuntadas, tanto como la amplitud de la etapa probatoria, explican, sino justifican, la mentada extensión del trámite, por lo que entiendo que los agravios que se vierten sobre el punto no pueden prosperar.
2.- Tampoco corresponde receptar, ni siquiera tratar, los argumentos de la incidentista inherentes a su calidad de funcionaria pública, esto por cuanto tal cuestión ya fue oportunamente dilucidada por esta cámara siguiendo el criterio del máximo tribunal en materia criminal del país, es decir, de lo que hoy es la Cámara Federal de Casación Penal. A lo que agregaría que esa apreciación es de naturaleza -podríamos decir- “atemporal”, de modo que su revisión mal puede ser replanteada, fuere cual fuere la opinión que pudiéramos tener a su respecto.
3. – En cuanto a la ley penal más benigna en el caso en materia de prescripción de la acción y el simultáneo análisis atinente a la extinción o no de ésta, luego de reflexionar largamente sobre los argumentos de las partes tanto como acerca de los que brindara el sentenciante, he debido formularme los interrogantes subsiguientes:
3.1. – ¿Corresponde, ante un nuevo planteo de prescripción de la acción siete (7) años después del anterior, afirmar que lo resuelto antes quedó firme? ¿Podrá Fecha de firma: 30/03/2016 ser indiferente el paso del tiempo, en el caso casi el doble del plazo máximo del instituto, cuando la esencia de éste es -precisamente- el tiempo? 3.2. – O expresado de otro modo: ¿la determinación de la ley penal más benigna queda cristalizada durante todo el proceso, sin contemplar el paso del tiempo, o por el contrario corresponde renovar su análisis ante una situación posterior? 3.3. – En mi opinión las preguntas precedentes merecen respuesta negativa, excepto la última, porque, si como quedó dicho, la esencia del instituto de la prescripción está dada por el transcurso del tiempo, ningún elemento podrá tener más trascendencia que éste como para habilitar un nuevo análisis a su respecto.
4. – Aclaro a esta altura que considero erróneos los argumentos de la Defensa Técnica de De B., sin perjuicio de que fueran éllos los que me indujeran al subsiguiente razonamiento.
4.1.- Es de ver que en el precedente de la CFCP que revocó el Acuerdo de esta Sala que había declarado la prescripción de la acción (en el cual no intervine porque entonces no integraba el tribunal) y luego seguimos en el Acuerdo N° 214/08 P, el superior partió de la determinación que hiciera el juez del primer grado de conocimiento de la ley penal más benigna. Así sostuvo que si éste había considerado que a los fines de la interrupción del curso de la prescripción la ley más benigna era la 25.990, no pudo desconsiderar que ésta incluía la modificación de la ley 25.188 al artículo 67 del Código Penal, conforme a la cual ningún delito prescribe mientras cualquiera de los involucrados en él se encuentre desempeñando un cargo En otras palabras, la CFCP no hizo su propio análisis acerca de cuál era en aquél momento la ley penal más benigna en el caso.
4.2. – Pero aún no llego a lo que considero el meollo del análisis pertinente, cuyo sintético desarrollo intentaré a partir de aquí.
Es una verd ad digna de Perogrullo el afirmar que para que el curso de una prescripción pueda ser interrumpido debe encontrarse corriendo, ya que de otro modo nada podría interrumpirse.
Consecuentemente, siendo que la ley 25.990 incluyendo la reforma ya aludida de la ley 25.188 al artículo 67 del Código Penal, consagró suspendido el curso de la prescripción de la acción penal mientras cualquiera de los intervinientes en un delito se encontrare ejerciendo un cargo público, tal norma nunca pudo ser la más benigna en nuestro caso, en miras a los actos interruptivos, en tanto éstos jamás habrían tenido ni tendrían esa virtualidad, al menos mientras De B.se haya encontrado desempeñando el cargo público que ejercía al tiempo del hecho, durante todo el proceso y también, cuanto menos, hasta inmediatamente antes del fallo venido en revisión (según informe de fojas 81/2 de estos obrados).
De manera entonces que el análisis debido, de haber sido integral, hubo de descartar a la norma de marras como la más benigna, ya que lo contrario implicaba e implicó la franca negación de toda posibilidad de interrupción del curso de prescripción de la acción, al tiempo que también desde el punto de vista de la suspensión era mucho más gravosa para la imputada, dado que al abarcar ahora a todos los delitos y no sólo a los que preveía la versión anterior, naturalmente incluía a los reprochados a la encartada.
4.3. – Consiguientemente, si como creo haber dejado demostrado, la ley 25.990 no puede ser tenida por la más benigna en el caso, aplicando la previsión del artículo 2 del Código Penal sólo aparece procedente el encuadramiento en el régimen anterior, vigente al tiempo del hecho investigado (15 de mayo de 1997), posibilidad ésta ya vislumbrada por la Sala en el Acuerdo antes mencionado, donde dijimos: “Sin embargo tampoco puede dejar de considerarse que cuando esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, tuvo por aplicable al caso el plexo normativo integrado por la reforma de la ley 25.990, omitió tener en cuenta la calidad de funcionario público de la C.P.N. De B., y que de haberlo hecho la conclusión al respecto pudo haber sido otra. Esto por cuanto si se considera que la comisión del presunto delito data del día 15 de mayo de 1997 (fecha de la presentación de la pericia contable), cabría también la aplicación del régimen de prescripción anterior a la reforma de la ley 25.188 (B.O.01/11/99), y que tal norma, a diferencia de la vigente, sólo suspendía la prescripción “. en los casos de delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y 10 del Título XI, Libro 2 de este Código, mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público”. De modo que ninguna de las figuras del caso (falso testimonio y tentativa de estafa – artículo 174 inciso 5°) ostenta virtualidad suspensiva”.
“Asimismo, contemplando que el superior ha dejado sentado que se trató de un hecho único con encuadre plural (fs. 872/875), el monto de pena tener en cuenta, a los fines que nos ocupan, es el de cuatro años correspondiente al falso testimonio, coincidente con el de delito de estafa a la administración pública, reducido en un tercio de su máximo, por aplicación de las reglas de la tentativa conforme al artículo 44 del Código Penal”.
4.4. – Volviendo ahora al marco normativo que regía al momento del hecho, corresponde señalar que entonces, el cuarto párrafo del mentado artículo 67 decía: “La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio”.
Luego si no cabe tener por suspendido el curso de la prescripción en razón de los delitos reprochados a De B.a la luz de la norma aplicable, sólo resta verificar si han mediado, desde la situación analizada en nuestro anterior pronunciamiento y hasta el momento de la articulación en trato, actividades procesales que puedan ser tenidas por “secuela del juicio”, con entidad tal como para haber interrumpido el curso de la prescripción.
Concretado el paso referido precedentemente, si concluyéramos que el curso de la prescripción de la acción en algún lapso posterior a aquel momento no resultó interrumpido durante más de cuatro (4) años por determinado acto procesal eficaz al efecto, únicamente restaría indagar la posibilidad de que la encartada hubiera cometido otro delito, y en caso contrario la declaración de prescripción de la acción se impondría.
4.5. – Afirmamos en el Acuerdo N° 214/08P de esta Sala que el llamado a indagatoria del día 13 de abril de 2004 (fojas 1064 del ppal.) interrumpió el curso de la prescripción, extremo que se encuentra firme.
Luego encontramos, entre muchos otros actos con entidad interruptiva, la Resolución N° 10554 de la Sala II de la CNCP (fs. 1315/19) del día 13 de septiembre de 2007 que revocó el fallo de esta Sala que el día 25 de octubre de 2005 había declarado extinguida la acción por prescripción (fojas 1102/3 y vta.).
Posteriormente, el juez de grado mediante la Resolución N° 78/09 del día 18 de noviembre de 2009 (fs. 1409/21),si bien dictó la falta de mérito que prevé el artículo 309 del CPPN, simultáneamente ordenó nuevas medidas de prueba, proceder susceptible de ser considerado como “secuela de juicio”.
A fojas 1606/8 consta que el Fiscal Federal de la ciudad de Santa Fe interpuso recurso de apelación, el día 06 de septiembre de 2012 contra la Resolución N° 410/12 del a quo que el día 24 de agosto del mismo año sobreseyó a la encartada.Esta articulación dio lugar al Acuerdo N° 380P/I de esta Sala (fojas 1643/6) que en fecha 06 de noviembre de 2013 revocó el sobreseimiento de marras e insistió en la profundización de la investigación, tal como lo sugiriera el Dr. Carlos F. Carrillo en su voto del Acuerdo N° 214/08, en orden a la posibilidad de que hubiera habido otras personas involucradas en la maniobra reprochada a De B.
Si bien con lo hasta aquí analizado basta para concluir que el plazo prescriptivo en ningún momento del proceso transcurrió íntegramente sin que fuera eficazmente interrumpido, es de mencionar que el día 15 de mayo de 2014 el juez de la anterior instancia procesó a la encartada (fs. 1674/83), de manera que los agravios de la Defensa Técnica deben ser rechazados y confirmado el auto venido en revisión, que es lo que propongo al acuerdo.
Es mi voto.
El Dr. Carlos F. Carrillo dijo:
Comparto el voto del Dr. Barbará porque concuerdo con lo sustancial de sus fundamentos.
La Dra. Eleonora Pelozzi dijo:
Adhiero al voto del Dr. Barbará por cuanto comparto sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
Confirmar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución obrante a fs. 34/37. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado. bcp FERNANDO LORENZO CARLOS FEDERICO CARRILLO ELEONORA PELOZZI
BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CÁMARA
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
ANTE MI
ROBERTO FELIX ANGELINI
SECRETARIO DE CAMARA