por PABLO CARLOS BARBIERI
26 de Noviembre de 2014
1. Análisis primarios.
El Derecho Cambiario, como disciplina jurídica, se estructura sobre la base de determinadas premisas reflejadas en la legislación en la materia, a los cuales, clásicamente, se los denomina principios o caracteres cambiarios.
El propio concepto de título de crédito que vertiera Vivante parece reflejarlos. El autor italiano definió a la figura como “el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado” (i). Desde allí comenzó a pregonarse la vigencia de la necesidad cambiaria, la literalidad cambiaria y la autonomía cambiaria. Con los posteriores desarrollos doctrinarios -y la aplicación jurisprudencial-, surgieron la abstracción, la completividad, la formalidad y la circulatoriedad cambiarias (ii).
A pesar de su profusa mención en copiosa jurisprudencia, los caracteres cambiarios no tenían una regulación expresa como tales en la legislación argentina. Las normativas contenían su aplicación en ciertas normas (v.gr. art. 7 del dec. ley 5965/63 en la letra de cambio y el pagaré, referente a la autonomía cambiaria) pero, sin embargo, no se encontraban sistematizados. Uno de los motivos por los cuales ello se producía, en mi modo de ver, era la carencia de una Parte General sobre títulos de crédito, derivándose las soluciones a las normativas específicas sobre cada figura.
La sanción del Código Civil y Comercial contiene esa suerte de Parte General, a partir del artículo 1815, sin perjuicio de su aplicación supletoria, manteniendo la vigencia de las leyes especiales, tal como se desprende del artículo 1834.
Y, en consecuencia, este cambio de metodología regulatoria trae, como lógico corolario, que los principios o caracteres cambiarios tengan una mención específica en varios preceptos.
Ello ha generado que, a mi entender, el Código Civil y Comercial haya realizado una especie de revalorización de estos caracteres cambiarios, incluyendo ello su vigencia, la que ha sido colocada en su justo lugar.
Me explayaré al respecto en las líneas siguientes.
2. Sobre la metodología.
La novísima legislación regula los títulos valores, entre los artículos 1815 y 1881, inclusive. Dedica a ello el Capítulo 6 del Libro Tercero de dicho cuerpo normativo.
La Sección 1º de dicho Capítulo se titula “Disposiciones Generales”. Queda claro que ellas se aplican a todos los títulos contemplados, sean éstos “cartulares” (Sección 2º, artículos 1830 a 1849, inclusive) o “no cartulares” (Sección 3º, artículos 1850 y 1851).
Esta mención acerca de la metodología seguida por el Código Civil y Comercial tiene importancia a los fines de la aplicación de los caracteres cambiarios, dado que los mismos son mencionados en las diferentes secciones consignadas.
En efecto, el artículo 1816 -dentro de las “Disposiciones Generales” aludidas- trata expresamente a la autonomía cambiaria (véase punto 3 de este comentario); es decir, dicho principio será aplicable a todos los títulos valores. De hecho, se alude puntualmente a dicha norma en el artículo 1850, in fine, referido a los “títulos no cartulares”.
En cambio, la necesidad y la literalidad tienen su regulación positiva en la Sección 2º (arts. 1830 y 1831, respectivamente), por lo cual, primigeniamente, serían sólo aplicables a los llamados “títulos valores cartulares”. Sin perjuicio de ello, la vigencia del principio de libertad de creación previsto en el art. 1820 podría establecer variantes en estas cuestiones, salvo, claro está, la irrestricta vigencia de la autonomía cambiaria.
Téngase en cuenta, además, que en el segundo párrafo del referido art. 1820, se hace expresa referencia a los “títulos valores abstractos”, lo que permite inducir que también está reconocida la abstracción cambiaria, a pesar de no regularse particularmente su alcance (iii).
3. La Autonomía cambiaria como carácter o principio rector.
El artículo 1816 del Código Civil y Comercial preceptúa: “el portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con la ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado”.
La norma se titula “autonomía” y, en verdad, es una expresa consagración de dicho carácter cambiario.
Esta disposición concuerda claramente con el concepto que puede emitirse desde la doctrina. Sostuve, oportunamente, que “la autonomía cambiaria determina que cada portador legitimado adquiere el derecho incorporado al título en forma originaria, esto es, independientemente de la relación entre el librador y los eventuales tenedores anteriores; las situaciones subjetivas o personales entre éstos, por ende, no serán oponibles al portador legítimo del título circulatorio” (iv). En otras palabras, como acertadamente -y refiriéndose al cheque en particular, sostuvo Gómez Leo- “se ha establecido una suerte de compartimientos estancos entre las diversas obligaciones contraídas por cada sujeto…” (v).
La determinación del concepto previsto en la norma citada es absolutamente adecuada. Sin autonomía, a mi entender, sería sumamente difícil encontrar un título valor. Se trata de un principio esencialísimo en materia cambiaria y resulta saludable que así se consagra en la novísima legislación a la que se alude.
Podemos leer una aplicación práctica de la autonomía cambiaria en el artículo 10, primer párrafo de la ley 24.452 sobre cheques. Allí se dispone que “si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas”; en términos similares se expide el art. 7 del dec. ley 5965/63 sobre letra de cambio, aplicable al pagaré por remisión del art. 103.
4. La literalidad.
La línea directriz que parece imponer el Código Civil y Comercial en materia de caracteres cambiarios, parece tener otro hito en el artículo 1831. Bajo el título de “literalidad”, se establece que “el tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación”.
Se recogen así, también, las enunciaciones clásicas en materia cambiaria acerca de este principio también importantísimo. De hecho, se ha dicho que “el texto del documento es el límite preciso y exclusivo del derecho incorporado, por lo cual no puede ser ampliado ni restringido a tenor de otros documentos u otros derechos surgidos de eventuales relaciones extracartulares. La atinencia específica y exclusiva al tenor literal del documento es una cualidad esencial respecto de la circulación del título, por la certeza que depara a los sucesivos portadores y al obligado” (vi).
Al igual que se afirmara en el punto anterior respecto a la autonomía, sería casi imposible imaginar un título valor -de aquellos calificados como “cartulares” en el Código Civil y Comercial- sin la vigencia de la literalidad cambiaria. Lo incierto de los derechos que se adquieren con la emisión o transmisión de estos documentos echaría por tierra cualquier tipo de negociación que se intentare con ellos. De allí que la revalorización de este principio debe ser también receptado favorablemente.
5. La necesidad cambiaria en su justa medida.
En el punto 1 precedente, veíamos como se desprendía de la propia definición clásica de títulos de crédito vertida por Vivante, la relevancia del carácter de necesidad cambiaria. Por ende, no debe sorprender que el artículo 1830 del Código Civil y Comercial establezca que “los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado”.
En otras palabras, aparece como imprescindible para ejercer los derechos emergentes de estos documentos, su detentación material. Sin ella, en principio, tales potestades serían imposibles de llevar a la práctica.
Empero, la utilización de los adelantos tecnológicos -entre otros motivos- llevó, poco a poco, a convertir a este carácter en contingente. La llamada desmaterialización de los títulos circulatorios motivó que puedan ejercerse estos derechos sin la detentación del título, ya que éste, materialmente, no existe. Así ocurre, por ejemplo, con las acciones u obligaciones negociables escriturales (vii).
El reconocimiento de este proceso en una Parte General sobre los títulos valores es, sin dudas, un gran acierto del Código Civil y Comercial. Se trata de una realidad impuesta en la práctica y cada vez más usual en ciertos títulos “en serie”. De allí que en el artículo 1836 se disponga que “los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes”.
En consecuencia, no sólo rige la desmaterialización para los títulos valores denominados “no cartulares” (art. 1850) (viii), sino que, conforme al texto transcripto, ello puede extenderse también a los “títulos cartulares”, en tanto y en cuanto ingresen en los sistemas de circulación en cajas de valores, sistemas autorizados de compensación bancaria o sistemas de anotaciones en cuenta.
Resulta ello una interesantísima previsión de cuestiones que pueden generarse en el futuro, incluyéndose la posibilidad de emitirse títulos valores “electrónicos”. El sustrato instrumental ya no aparece con tanta esencialidad como en el nacimiento y desarrollo de los títulos de crédito. Y la incorporación de disposiciones que así lo reflejen coloca al Código Civil y Comercial en una posición de avanzada indudable.
6. Reflexiones finales.
De los puntos anteriores se refleja, con meridiana claridad, la tendencia de la novísima regulación a fortalecer la vigencia de los caracteres cambiarios y su clara delimitación conceptual.
Si bien en la mayoría de los preceptos se receptan conceptos doctrinarios casi indiscutidos, no por ello la incorporación de ellos es irrelevante. Es más, la recepción del fenómeno de la desmaterialización permite vislumbrar las corrientes que, hacia un futuro no tan lejano, podrían predominar en la emisión y negociación de los títulos valores.
Oportunamente, cuando el Código era un proyecto, comenté que la regulación en materia cambiaria me parecía asumir el rumbo correcto (ix). El análisis contenido en los párrafos precedentes me permite reafirmar esta afirmación.
Notas al pie.
(i) VIVANTE, Césare, Tratatto de diritto commerciale, Torino, Fratelli Boca Editori, 1899, To Iv, pág. 154.
(ii) Este último concepto no se encuentra demasiado resaltado doctrinariamente. Empero, a mi entender, constituye uno de los caracteres esenciales de los títulos circulatorios, al que puede definírselo como “la aptitud de los títulos de ser transferidos entre distintos sujetos, preservando los valores de celeridad, seguridad y certeza que deben ser respetados por toda legislación que regule estas figuras” (cfr. BARBIERI, Pablo C., Títulos Circulatorios, Ed. Universidad, Bs. As., 2010, pág. 55).
(iii) Sobre este principio se ha sostenido que “implica una solución de política legislativa por la cual el documento obra y circula cambiariamente desvinculado de su causa, es decir, del eventual negocio jurídico o relación fundamental extracartular que motivó su circulación (cfr. RICHARD, Efraín H. – ZUNINO, Jorge O., Régimen de Cheques, Tercera Edición actualizada, Astrea, Bs. As., 2002, pág. 37). Téngase en cuenta que, también ello se reconoce en materia procesal, al vedarse la oposición de defensas basadas en dicha causa en juicio ejecutivo (cfr. art. 544, inc. 4º, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).
(iv) BARBIERI, Pablo C., Títulos…., cit., pág. 58.
(v) GOMEZ LEO, Osvaldo R., Ley de Cheques. Leyes 24.452 y 24.760. Comentadas y anotadas, Lexis Nexis, Bs. As., 2004, pág. 58.
(vi) RICHARD, Efraín H.- ZUNINO, Jorge O., op. cit., pág. 36.
(vii) La desmaterialización de los títulos circulatorios es una temática sumamente interesante cuyo análisis exhaustivo excede el límite impuesto al presente comentario. Puede verse, con mayor profundidad, BARBIERI, Pablo C., Títulos…., cit., págs.. 62/63.
(viii) Ingresarían en esta categoría, por ejemplo, las acciones escriturales de sociedades anónimas.
(ix) BARBIERI, Pablo C., Los Títulos Circulatorios en el proyecto de reforma de Códigos Civil y Comercial: por el rumbo correcto, en www.infojus.gov.ar, 18/11/2013, Id infojus: DACF 130312.