Sumario:
1.-La sentencia que dispuso absolver al imputado tras declararlo inimputable en orden al delito de homicidio simple cometido cuando disparó a varios transeúntes hiriendo a algunos y provocando la muerte de uno de ellos, debe ser confirmada, en tanto el recurrente no logra rebatir las fundadas conclusiones del decisorio en cuanto a que para la época de los hechos el encartado no tuvo la mínima capacidad como para poder comprender lo disvalioso de su conducta ya que, tenía una comprensión psicótica de la realidad que lo llevó a actuar de la manera que lo hizo, sino que reedita los planteos efectuados en la instancia anterior, debidamente contestados por el a quo en su sentencia y en la cual adopta la solución que mejor compatibiliza los intereses en juego (del voto del Dr. Borinsky)
2.-Corresponde confirmar la sentencia que declaró inimputable al imputado en orden al delito de homicidio simple al disparar en la vía pública hiriendo a varios transeúntes y provocando la muerte de uno de ellos,toda vez que los recurrentes no logran rebatir las fundadas conclusiones a las que llegaron los magistrados del tribunal oral, pues, el tribunal luego de analizar la totalidad de los exámenes médicos, psiquiátricos y psicológicos realizados al encartado concluyeron que aquél no había podido comprender al momento de los hechos objeto de juzgamiento la criminalidad de su accionar (Del voto del Dr. Gemignani)
3.-Dado que la valoración de las pruebas que en el caso se presentaron como pertinentes, estudiadas en su integralidad, desde las historias clínicas agregadas y realizadas varios años antes de los hechos juzgados hasta los peritajes realizados en el presente proceso, y en otrospertenecientes al fuero civil, permitió arribar, con argumentos razonables y suficientes, a la conclusión de que al tiempo de cometer el hecho delictivo en cuestión, el imputado no pudo comprender la criminalidad de dichos actos, corresponde confirmar la sentencia que lo declaró inimputable en orden al delito de homicidio simple cometido al efectuar varios disparos en la vía pública provocando la muerte de un transeúnte (del voto del Dr. Hornos).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, Dres. Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa CCC 39556/2006/TO1/CFC23 caratulada “R., M. s/recurso de casación”, con la intervención del Sr. Fiscal ante esta Cámara, Dr. Javier Augusto De Luca, del Dr. Carlos Corvo -abogado apoderado de los querellantes M. B. B. y A. E. M.-, y de la Dra. Laura B. Pollastri, defensora pública oficial ante esta instancia, en representación del imputado M. R.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinskydijo:
PRIMERO:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal n 26 de esta ciudad, resolvió, en lo que aquí importa: “I) DECLARAR INIMPUTABLE a M. R., cuyas condiciones personales fueran mencionadas en el encabezamiento y, en consecuencia, ABSOLVER al nombrado R. respecto de los hechos establecidos en la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal y por los cuales solicitaran pena el Sr. Fiscal General y la Querella, sin costas.
(art. 34 inciso 1º del Código Penal); II) IMPONER a M. R. LA MEDIDA DE SEGURIDAD contemplada en el art. 34 inciso 1º del C.P., con internación en el Hospital Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal que corresponda, por haberse establecido que el nombrado es peligroso para sí y para terceros.” -fs. 3006/3007, cuyos fundamentos obran a fs. 3015/3043-.
II. Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de los querellantes B. y M., Dr. Carlos Corvo, interpuso recurso de casación (fs. 3047/3051 vta.), el que fue concedido por el a quo (fs.3052 y vta.) y mantenido en esta instancia (fs.
3062).
III. Que el recurrente invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. Así es que hizo referencia a la inobservancia de la ley sustantiva, por inadecuada aplicación de los arts. 34, inc. 1º, y 80, inc. 4º, del Código Penal e inobservancia de las normas procesales, por falta de fundamentación del fallo en crisis, lo cual lo torna -a su criterio- arbitrario.
Como fundamento de sus agravios expresó que el Tribunal a quo no ha querido entrar en la evaluación de todas las probanzas reunidas en la causa principal ni las obrantes en el Legajo de Salud (cfr. fs. 3048) y que decidió de manera dogmática que al momento de la comisión de los hechos M. R. no comprendió la criminalidad de sus actos ni pudo dirigir sus acciones de acuerdo a esa compresión (3048 vta.).
En este sentido y como fundamento de su impugnación el recurrente expresó: “Si realmente todavía NADIE pudo determinar cuál era el estado de M. R. al momento de comisión de cada uno de los cuatro hechos imputados: ¿¿¿porqué tenemos que creer que la falta de empatía, el aplanamiento afectivo, la abulia, el tener más defectos en el área afectiva y volitiva que en el área intelectual, QUE POR TODO ESO parece que entiende pero no comprende???” (cfr. fs. 3049).
Y agregó que “.el fallo se ha apartado de los conceptos de la realidad que se fundamentan, por una parte en la literatura médica.y por la otra, del valor que tiene el entorno social y familiar y la propia actuación a lo largo de la vida del homicida M. R.” (cfr. fs. 3049).
Finalmente, en lo que a este agravio se refiere, señaló: “A ocho años del hecho no sabemos: si existía alguna alteración morbosa de las facultades mentales que pudieran haberlo desconectado de la realidad, y en caso afirmativo, en cuál encuadre correspondía ubicarla.Y por ello es mínimamente necesario recurrir a todas las pruebas reunidas en los legajos, que no son únicamente periciales, para dilucidar el tema sobre el cual se está sometiendo a la justicia a M. R.” (cfr. fs.
3050).
En lo que a la calificación legal se refiere, expresó que en su intervención anterior la Sala III no se expidió sobre la calificación legal, motivo por el cual no podía limitarse su pretensión punitiva a la calificación de homicidio simple, como pretendió el tribunal a quo (cfr. fs. 3050 vta.).
Sobre la base de lo expuesto, solicitó se revoque el fallo impugnado y se condene a M. R. en esta instancia como autor culpable del delito de homicidio calificado en los términos del art. 80, inc. 4º, del código penal, en concurso real con el de portación ilegítima de arma de guerra, atenuada, y se le imponga la pena privativa de libertad perpetua, accesorias legales y costas (cfr. fs. 3051/vta.).
Finalmente hizo reserva del caso federal.
IV. Que durante el plazo previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó el Dr. Corvo, por la querella integrada por M. B. B. y A. E. M. (cfr. fs. 3078/3103).
Como ampliación de los fundamentos de los agravios expresados en su recurso de casación, afirmó: “Si bien el dictamen está escrito de manera ordenada, una mirada atenta permite comprobar que ni el debate realizado por el Tribunal 26 ni las conclusiones a las que arriban los Jueces, CUMPLIERON con lo ordenado por Casación respecto de la discusión de la imputabilidad del acusado. Una discusión supone considerar los puntos de vista diferentes sobre una cuestión, en este caso la imputabilidad de R., y en el proceso no se discutió, sólo se trató de confirmar una idea previa: la esquizofrenia e inimputabilidad del acusado” (fs. 3090 vta.). Y, en esa línea, agregó: “Casación había ordenado claramente que se discutiera si R.era o no enfermo, no qué características tiene su supuesta enfermedad, pues eso implicaba la aceptación de la misma” (fs.
3091).
A lo largo de su presentación señala las circunstancias y elementos de prueba que, a su entender, el tribunal omitió evaluar, y la contradicción que entiende presente en los elementos en que se valió el tribunal para resolver como lo hizo.
En ese sentido, expresó: “.Nos preguntamos entonces cuál es la base médica de Tribunal para concluir que R. es esquizofrénico. Más aún, para aceptar como prueba el diagnóstico del Expediente del Juzgado Civil Nº 26 en el que se dice ‘De la data de la enfermedad es posible remontar su comienzo de manifestación a los 14 años'” (cfr. fs. 3094 vta.).
Por otro lado, en cuanto a la calificación legal expresó: “.mi parte no puede entender en qué momento Vs. Ex.
‘confirmaron’ la calificación de homicidio simple y otros, tal como se le exigió al Fiscal General durante el debate que adecuara un pedido nuevo de pena, para no alzarse contra esta decisión; toda vez que la calificación legal que le diera oportunamente el Tribunal Oral Nº 12 fue apelada por las tres querellas y el Ministerio Público; y no tuvo una respuesta definitiva por vuestro Tribunal. En consecuencia mi parte que ha vuelto a recurrir la calificación de homicidio simple solicitando la pena que establece el Código de fondo para el homicidio calificado, mantiene el recurso de apelación al respecto -que como doble instancia tiene acordado por la jurisprudencia-, con el sencillo argumento que si el Tribunal de Casación decidiera que M. R. es imputable, su homicidio podría tener base en ‘el placer’ que es una de las calificantes de la figura básica para el que ‘matare a otro'” (fs. 3102).
Finalmente mantuvo la reserva del caso federal.
V. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N, la defensa de M. R.y la querella presentaron breves notas que lucen agregadas a fs.
3148/3152 vta. y 3153/3181, respectivamente.
La citada defensa solicita se rechace el recurso interpuesto pues, a su criterio, por aquella presentación se omite refutar los argumentos expuestos por el tribunal a quo para resolver. En esa oportunidad hizo reserva del caso federal.
Por su parte la querella, con argumentos en línea con aquellos ya expuestos en su recurso y en la presentación formulada en el término de oficina, reiteró su petición de condenar a M. R. a la pena privativa de libertad perpetua, accesorias legales y costas.
Que superada la etapa procesal prevista en los arts.
465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia (fs. 3216), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
I. En primero término, corresponde indicar que el recurso de casación interpuesto por la querella es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460, en función del 458, ambos del C.P.P.N.) y los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.
Ahora bien, en este sentido cabe aclarar que esta querella, conformada por M. B. Boussede y A. E. M., fue tenida como parte por ser, quienes la integran, los padres de Alfredo M., quien falleciera en el marco de uno de los sucesos atribuidos a M. R. (cfr. fs. 304/306 y 1577).
Sentado cuanto antecede, cabe recordar que inicialmente el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 12 tuvo por acreditado los hechos por los que M. R. fuera llevado a juicio, lo declaró inimputable y, consecuentemente, lo absolvió.
Esta decisión fue recurrida en casación por el Ministerio Público Fiscal y las querellas.En ese marco, esta Sala III -con una integración distinta- dispuso, por mayoría, declarar la nulidad parcial del pronunciamiento recurrido, en lo que se vinculaba con la inimputabilidad del encausado, limitando la realización del nuevo debate a esa materia (cfr. Reg. 562/10 de esta Sala III).
Atento a todo ello y a la circunstancia que ante la nueva sentencia es la querella integrada por M. B. Boussede y A. E. M. el único recurrente en autos, en esta oportunidad la revisión en esta instancia se encuentra limitada a la responsabilidad penal de M. R. en orden al hecho vinculado con la muerte de Alfredo M.
Con relación a ese hecho, el a quo consideró fijado su alcance en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 12, en los siguientes términos:
“Ha quedado debidamente probado que el 6 de julio del año 2006, alrededor de las 16.45, M. R. caminó por la vereda par de la Avenida Cabildo de esta Capital en dirección a la calle José Hernández -desde La Pampa-. Al aproximarse al sitio ubicado en el medio de donde se encontraba un puesto de diaR. y la puerta del edificio de la avenida Cabildo 1708, extrajo de su cintura el arma de fuego marca Bersa, modelo “Thunder” 380 super, número 430469 y disparó al menos trece proyectiles en dirección a los ocasionales transeúntes que circulaban por la vereda en dirección a La Pampa y a José Hernández. A raíz de tales disparos Alfredo M. fue alcanzado por balas que impactaron en el cráneo, en el tórax y en el abdomen, los que provocaron su deceso.
A su vez, también como resultado de la balacera, Diego Antonio CLAROS sufrió una lesión en su codo derecho; Pablo JAGOE en el pie izquierdo; Pablo ARRATE en la pierna izquierda; M.THIESSEN en la pierna derecha; María José ÁLVAREZ en el brazo izquierdo y José MARCHESOTI en su pierna izquierda; y por tal razón todos ellos debieron ser trasladados en ambulancias del SAME e ingresados en distintos nosocomios de esta Capital.
Una vez que descargó la totalidad de los proyectiles, el encausado huyó por la Avenida Cabildo hacia la calle José Hernández, tomando luego esta arteria en dirección a la calle Sucre donde finalmente fue perdido de vista.
A su vez, y como consecuencia del accionar de R., se encontraron en el lugar del suceso, dos restos de plomo, once vainas servidas con la inscripción “380 auto CBC”, tres trozos de munición, un proyectil con inscripción “Luger CBC 9mm”, dos proyectiles punta hueca aplastada y un trozo de encamisado aplastado.
También se ha demostrado que M. R. portó en tal oportunidad el arma de fuego marca Bersa modelo “Thunder” 380 super, número 430469, de la cual era tenedor legítimo, mas no tenía autorización para trasladarla en condiciones de uso inmediato” (cfr. fs. 3020 vta./3021).
II. Ahora bien, ingresando en el análisis de los agravios traídos a estudio por el recurrente, en particular aquel vinculado con la arbitrariedad de la sentencia en orden a la inimputabilidad declarada, que fuera base de la absolución dispuesta sobre M. R., cabe expresar lo siguiente.
Los magistrados de la instancia anterior (las Dras. Marta A. Yungano y Patricia M. Llerena, con el voto concurrente del Dr. Eduardo C. Fernández) consideraron: “La evaluación que de todo el material probatorio hemos realizado, nos han llevado a la conclusión de que al momento de comisión de los hechos fijados por la Cámara de Casación, M. R. no comprendió la criminalidad de sus actos ni pudo dirigir sus acciones de acuerdo con esa comprensión.
En efecto, de la lectura completa de los informes médicos, no puede llegarse a la conclusión como lo han hecho los acusadores, de que R. no padeciera en aquel momento un trastorno esquizofrénico” (cfr. fs.3029).
Para así decidir expresaron que “‘Comprender’ no es lo mismo que conocer, cabe recordar que ‘comprender’ significa todo un proceso de elaboración por el cual el individuo establece una valoración de hechos y situaciones que sólo podrá realizar mediante el goce de una capacidad psíquica adecuada, y que implica un juicio de valor, mientras que ‘Conocer’ o ‘entender’ es un proceso muy elemental, accesible por ejemplo a menores o personas con determinadas capacidades especiales. ‘Comprender’, con el alcance utilizado por nuestro código, exige al agente para ser imputable, que en el momento del hecho posea la capacidad de valorar, o sea, vivir el sentido (vivenciar), captar lo disvalioso de su propia conducta (criminalidad), lo que no es realizable a través de actos puramente intelectuales (confrontar Jorge Frías Caballero, ‘Temas de Derecho Penal’, DIN Editora, 1989, especialmente pág. 235 a 253)” (cfr. fs. 3029).
En este sentido el recurrente expresa que la conducta del imputado en el desarrollo del hecho fue organizada (cfr. fs. 3086) y cuestiona que se concluya en la falta de comprensión, que no posea la capacidad de valorar, señalando: “.¿¿¿porqué tenemos que creer que la falta de empatía, el aplanamiento afectivo, la abulia, el tener más defectos en el área afectiva y volitiva que en el área intelectual, QUE POR TODO ESO parece que entiende pero no comprende???” (cfr. fs. 3049).
Sin embargo, el a quo por la sentencia recurrida expresó: “Lo dicho, resulta relevante ya que ambos acusadores, hicieron referencia a la capacidad intelectual de R., más no se hicieron cargo de analizar el alcance del giro ‘comprensión de la criminalidad’ que se establece en nuestro Código Penal, en el Art. 34, inciso 1º. Según el abogado representante de la querella como R. es inteligente es imputable, y según el Fiscal como en sus actos – según dijera- hubo una cierta organización también es imputable. Ninguno analizó lo dicho por los expertos -todos médicos de larga trayectoria no sólo en años sino en intensidad de labor profesional- respecto de que a R.le falta empatía; recordemos los testimonios de los Dres. Donoli, Suarez Richard y Guinjoan, así como lo dicho por el Dr. Miguens y el Dr. Romi quien sostuvo que R. presenta aplanamiento afectivo, abulia; que tiene más defectos en el área afectiva y volitiva que en el área intelectual, que por eso parece que entiende pero no comprende. Y, concluyó que R. puede quedar con nociones, puede entender pero no introyecta con un criterio lógico de realidad.
De acuerdo a lo dicho precedentemente con relación a qué es la comprensión de la criminalidad o de la antijuridicidad y la conclusión de los médicos, M. R. es inimputable” (cfr. fs. 3029 vta./3030).
Por otro lado, el recurrente señala que el a quo no se hace cargo de evaluar lo expuesto por los peritos de la querella.
Sin embargo, de la sentencia surge que los sentenciantes evaluaron los informes de la Dra. Arias y el Licenciado Label. En este sentido, de la sentencia se desprende que “Ambos informes, presentan a mi entender afirmaciones dogmáticas, explicaciones que se apartan de la literatura médica e interpretaciones que en algunos pasajes parecen estar fundados en la subjetividad de los firmantes, quienes seguramente partieron de la idea del trastorno anti social de la personalidad y desde allí construyeron y adecuaron todas sus demás conclusiones” (cfr. fs. 3030).
En cuanto a la alegada supuesta simulación por parte de M. R. de su afección psíquica, señalada por aquellos peritos y traída por el recurrente en su presentación, el tribunal de la instancia anterior expresó: “Todos los profesionales que declararon en la audiencia fueron contestes en señalar que es prácticamente imposible mantener la simulación de síntomas negativos a través de los años (Romi); R. no simula utilizando una técnica apta para descartarla (Foschini y Orgatti); los pacientes pueden simular pero está en el entrevistador darse cuenta (Suárez Richard); no lo advirtió en R. (Lipovetsky) y lo consignado al respecto en el informe de fs.1622 respuesta 10 al interrogatorio de la querella.
La referencia a que los médicos de la Unidad 20 hablaron de simulación, aparece cuanto menos parcial, ya que fue un diagnóstico provisional, mas, la Dra. Arias no se refirió al otro, que era trastorno esquizoide de la personalidad (ver fs.434 del legajo de salud).
El Licenciado Label realizó un análisis de la vida familiar de R., necesario e interesante, pero omitió cualquier referencia a los demás diagnósticos que ya se habían realizado a R., quedándose como en el caso de Arias solamente en el de trastorno anti social de la personalidad” (cfr. fs. 3031).
En este mismo sentido, más adelante el a quo señaló, como argumento para desechar la simulación pretendida que “.es dable señalar que la declaración de inimputabilidad y la internación en un establecimiento especial, son consecuencias a nuestro entender bastante más perjudiciales que la imposición de una pena privativa de libertad, más aún en este caso cuando el pronóstico de la patología no es favorable” (cfr. fs. 3032).
Finalmente, a la hora de evaluar los alegatos de la querella, los sentenciantes concluyeron: “.ha quedado en claro que para el 5/9/97 R. presentaba un trastorno esquizoide de la personalidad. Es cierto que no se habla en ese momento de esquizofrenia, pero recuerdo aquí lo manifestado por el Dr. Miguez al señalar que con el Dr. Romi, al haber realizado el examen cuatro años después de los hechos, se encontraban en mejores condiciones que los profesionales que actuaron con anterioridad, ya que el estado y la evolución permite hacer un diagnóstico más certero.
Debe tenerse presente aquí la conclusión a la que llegaron los Médicos Forenses en el expediente civil que corre por cuerda en cuanto a que es posible fijar como inicio de la enfermedad de R., los 14 años” (cfr. fs. 3031 vta./3032).
En cuanto a este último aspecto, también cuestionado por el recurrente, el Dr. Eduardo C.Fernández, por su voto, expresó: “El primer antecedente médico de relevancia es sin duda alguna lo actuado en el Hospital Italiano en el año 1997, cuando R. contaba con 18 años de edad. Este instituto concluyó entonces en que R., al 20 de agosto de 1997 presentaba una dependencia de sustancias (marihuana y cocaína) y que tenía un trastorno esquizoide de la personalidad” (cfr. fs. 3040/vta.).
En esa misma línea, aquel magistrado señaló: “.la Unidad 20 produjo un informe obrante en el Legajo de Salud, que abarca el período comprendido entre el 3 al 30 de agosto de 2006, sobre la base de las pautas del DSM-IV. Se indicaron los siguientes diagnósticos presuntivos: Eje I: Simulación.Eje II: trastorno esquizoide de la personalidad. Es decir, que a casi diez años después de lo diagnosticado por el Hospital italiano, los profesionales del Instituto de Detención llegaron a la misma conclusión: que R. padecía de un trastorno esquizoide de la personalidad” (cfr. fs. 3041).
Y agregó: “Pero además existe otro estudio neuropsicológico, también obrante en aquel legajo, del 2 de octubre de 2006 en el que se concluyó que R. presentaba leve déficit ejecutivo, con compromiso atencional que afecta su capacidad de memoria episódica inmediata; alteraciones en las funciones necesarias para socializar eficazmente e interactuar adecuadamente en situaciones sociales.
Otro hito que merece ser analizado es lo actuado por las profesionales de la Provincia de Buenos aires, en el año 2008, en el marco de la causa que se le siguiera a R. por portación ilegítima de arma de guerra, radicada ante un Tribunal Oral de San Isidro.
En ese estudio, la Dra. Claudia Astorga y la licenciada Silvina Catera, arribaron a la conclusión que R. presentaba un trastorno psicótico, esquizofrenia, trastorno inducido por sustancias” (cfr. fs.3041 y vta.).
Así es que concluyó: “Todo cuanto se ha mencionado en el desarrollo precedente, merituado conforme a las reglas de la sana crítica, me lleva a sostener que para la época de los hechos, exigencia ineludible que plantea el art. 34 del C. Penal, R. no tuvo la mínima capacidad como para poder comprender lo disvalioso de su conducta ya que, más allá del rótulo nosográfico en el que se lo pretenda encuadrar -no desconozco aquí que existen arduas diferencias en el campo psiquiátrico-; tenía una comprensión psicótica de la realidad, lo cual lo llevó a actuar de la manera que lo hizo” (cfr. fs. 3041 vta.).
Y si bien el recurrente expresó como fundamento de su agravio que “.en el Hospital Pirovano donde concurrió posteriormente, entre junio/02 y agosto/04, se lo trató por un problema de consumo de drogas y NO se lo diagnosticó como esquizofrénico ni se lo medicó como tal” (cfr. fs. 3097/vta.), lo cierto es por este argumento no se refutan circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia tales como que el certificado emitido por el hospital Pirovano, de fecha 17/3/04, señala un trastorno de la infancia y adolescencia no identificado (cfr. fs. 3027), que actualmente el imputado sí se encuentra medicado con antipsicóticos (cfr. fs. 3037 vta. y 3038) y los dichos del Dr. Miguez -ya referenciados-, en cuanto a que al haber realizado el examen cuatro años después de los hechos, se encontraban en mejores condiciones que los profesionales que actuaron con anterioridad (cfr. fs. 3031 vta./3032).
En definitiva, de cuanto antecede, se advierte que el recurrente no logra rebatir las fundadas conclusiones a las cuales arriban los sentenciantes para resolver, sino que reedita los planteos efectuados en la instancia anterior, debidamente contestados por el a quo en su sentencia; en la cual adopta la solución que mejor compatibiliza los intereses en juego.
III.Cabe tener en cuenta que, sin perjuicio de lo que aquí se propicia, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal deberá controlar y supervisar el efectivo cumplimiento de la medida de seguridad impuesta a M. R., conforme lo oportunamente dispuesto por el a quo (cfr. fs. 3006/3007).
IV. Por cuanto antecede, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Remítase al a quo con el objeto de que confiera debida intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal en los términos del considerando III de la presente.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignanidijo:
I. Que conforme señaló el distinguido colega que lidera este Acuerdo, doctor Mariano H. Borinsky, esta Sala -aunque con una integración diferente y por mayoría- anuló la resolución por la que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 12 había resuelto declarar inimputable a M. R., en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal.
En dicha oportunidad, sucintamente, concluyeron que la decisión carecía de la debida fundamentación, ya que no se había analizado debidamente todos los informes incorporados al legajo de salud de M. R., en particular los provenientes de la U- 20 y de la Unidad Carcelaria de Marcos Paz del SPF, en los que “. se dejó constancia que R. ‘se halla en una actitud hiperdefensiva’, una ‘actitud defensiva’, ‘una actitud mendaz’, ‘se muestra colaborar con respecto a las órdenes emanadas sobre su actividades diarias. Asimismo con respecto a la atención de los profesionales del área médica. cambia rotundamente su actitud abstrayéndose en forma completa haciendo caso omiso a las preguntas. el interno es manipulador y reticente a cooperar para esclarecer su conducta delictiva y perfil criminológico’; que ‘no respondía a las preguntas, sólo lo hacía en aquellas que no lo comprometían’.”, entre otros.Y que tampoco podía descartarse que aquél no hubiese simulado su alienación mental.
Vueltas las actuaciones a la instancia de grado, fue el Tribunal Oral en lo Criminal nº 26 el encargado de resolver nuevamente sobre la inimputabilidad del nombrado R.; resolución que es la que ahora se encuentra recurrida por la querella.
II. Que en el particular, coincido con la conclusión a que llega el doctor Borinsky, en cuanto a que los recurrentes no logran rebatir las fundadas conclusiones a las que llegaron los magistrados del tribunal oral en la resolución aquí recurrida.
Es que, el tribunal de grado luego de analizar la totalidad de los exámenes médicos, psiquiátricos y psicológicos realizados sobre el interno M. R., y también las conclusiones a las que se llegó en la causa iniciada contra aquél en la causa nº 842 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de San Isidro y lo resuelto en el expte. nº 56463 del Juzgado Nacional en lo Civil nº 26; concluyeron que aquél no había podido comprender al momento de los hechos objeto de juzgamiento en estas actuaciones la criminalidad de su accionar.
Y también descartaron, con base en lo señalado por los profesionales que se entrevistaron con R. -salvo los propuestos por la querella-, que aquél estuviera simulando; cuestión que esta Alzada había destacado en la resolución anterior, como pendiente de análisis.
En definitiva, y como señaló en su voto concurrente el doctor Eduardo C. Fernández, más allá del encuadre clasificatorio que pudiera darse al desorden que padece el nombrado R., es acertado concluir que al momento de los hechos éste no podía comprender la criminalidad de su conducta (cfr. fs. 3041 vta.).
III. Asimismo, concuerdo con el doctor Borinsky, en cuanto a que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal deberá controlar y supervisar el efectivo cumplimiento de la medida de seguridad impuesta a M. R.
IV.En definitiva, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de casación deducido por la querella, con costas (arts.530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En lo sustancial, mediante el recurso de casación interpuesto, la querella mantiene ante esta instancia su tesis de que R., en el hecho designado en la sentencia como 4) pudo comprender la criminalidad de sus actos.
Específicamente, sostuvo que “nadie” pudo determinar cuál era el estado de M. R. al momento de la comisión de cada uno de los cuatro hechos imputados, y que habiendo transcurrido desde entonces ocho años no pudo saberse si existía alguna alteración morbosa de las facultades mentales que pudieran haberlo desconectado de la realidad, y, en caso afirmativo, en cuál encuadre correspondía ubicarla.
A su vez, consideró arbitraria la sentencia dictada en tanto no se cumplió con lo ordenado por los jueces de la Cámara de Casación toda vez que, según lo consideró, no se discutió si R. obró en estado de inimputabilidad al cometer los delitos por los que se lo acusa, sino que “sólo se trató de confirmar una idea previa: la esquizofrenia e inimputabilidad del acusado” (fs.
3090 vta.).
II.Ahora bien, respecto de la cuestión que convoca la revisión que corresponde efectuar en esta instancia, es pertinente recordar que la evolución del Derecho Penal lleva al imprescindible análisis en el juicio penal y por los jueces, de la comprobación de si un individuo sometido a juicio penal es o no imputable.
Es que, junto con el principio de reserva y de legalidad, consagrado en la frase “nullum crimen nullapoena sine praevialegepoenali” enunciado por Feuerbach en 1801, se coloca al principio de culpabilidad, resumido en el agregado de “nullum crimen.sine culpa”, de GiussepeBetiol.
Con ese marco, el texto del artículo 34, inciso 1°, del Código Penal queda redactado en el Proyecto de 1917 de una forma más amplia, ya que Herrera se había enrolado en una tesis limitada al referirse sustancialmente a enfermedades, en un concepto si se quiere todavía psiquiátrico o anátomo patológico de enfermedad.
En efecto, la comisión redactora entendió la inimputabilidad como producto también de una alteración morbosa de las facultades que hubiera provocado la imposibilidad de comprensión de la criminalidad del hecho criminoso o de la dirección de las acciones. Como es sabido, este criterio supera el criterio alienista, sostenido entre otros por Nerio Rojas, que identificaba al inimputable con el enfermo mental que tenía afectadas las facultades mentales intelectivas, criticada por Cabello (cfr. “El concepto de la alienación mental ha caducado en la legislación penal argentina”, LL, t.123, 1197), estableciendo un concepto psiquiátrico- psicológico- jurídico.
Así, se presenta necesario recordar, para nuestro sistema jurídico penal será inimputable el que por insuficiencia de las facultades mentales, alteración morbosa de las mismas o estado de inconciencia (profunda perturbación de la conciencia), no haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
Cabe insistir en señalar que comprender implica algo más que conocer, exige con respecto a la criminalidad del acto captar el valor -disvalor- de la conducta delictiva que se comete, lo cual no es de posible realización solamente por medios intelectivos, requiriendo una genuina intuición emocional en el autor. Consecuentemente, el autor ha de poder comprender en concreto la ilicitud penal de su conducta.
En efecto, comprender implica más que el conocimiento de que el hecho está prohibido por la ley y amenazado con pena, es introyectar el disvalor del hecho.
La estructura de la personalidad se organiza, entre otros aspectos, a través de la “introyección en el hombre de las pautas culturales y valores en el que se da su existencia y que actúan como guía interno de las acciones del sujeto en la sociedad” (tal como lo recuerda el doctor Norberto Spolansky al comentar el conocido fallo “Tignanelli, Juan C.C.”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital, en su obra titulada “Imputabilidad y comprensión de la criminalidad”; cfr. Revista de Derecho y Criminología, 83, N° 1, año 1968).
Es decir que esta instancia valorativa de la personalidad no se agota en lo meramente cognocitivo (saber que algo está prohibido), sino que requiere, como se dijo, que el sujeto haya podido comprender.
Más precisamente:la comprensión de los valores no sólo requieren una percepción intelectual de su significado, sino que exigen para su comprensión la participación de los procesos afectivos del sujeto íntimamente conectados con el llamado “super yo”. Comprender, entonces, significa vivenciar los valores.
De manera que el sentido del reproche se da cuando un sujeto cometió un acto típicamente antijurídico, que fue capaz de comprender y evitarlo, y que en el caso concreto lo comprendió y lo pudo evitar, pero igualmente lo ejecutó.
Estas consideraciones sirven para advertir el error en el que se incurre cuando se parte de: a) admitir un dualismo empírico, b) considerar que enfermedades auténticas sólo existen en el cuerpo, y c) limitar la expresión “alteración morbosa” de las facultades casi exclusivamente con relación a los procesos volitivos e intelectuales, quedando excluidos los afectivos.
Es que, el análisis de la conducta del hombre debe realizarse tomando en cuenta también su entorno cultural y social, y la situación en la que se produce el hecho. Eso lleva, por fin, al rechazo de conductas que en sí mismas, y en forma absoluta, puedan ser consideradas enfermas.
Es decir que a la luz del concepto de inimputabilidad definido por la ley penal argentina no se admite la tesis por la que se considera que cuando los procesos intelectuales han quedado indemnes a toda perturbación grave no hay enfermedad. Al respecto cabe recordar, además, que el art. 34 del Código Penal, en ninguna parte dice que las alteraciones morbosas de las facultades deben referirse al intelecto.
En consecuencia, en determinados casos hay sujetos que manejan objetos cuya representación mental poseen, pero no pueden manejar adecuadamente los símbolos de éstos, porque no existen para él. Las personas para ellos son objetos que funcionan como cosas, como parte de él. No poseen un cuerpo cargado de experiencias que, integrado con los procesos mentales, les permite la capacidad de diferir las respuestas frente a determinadas situaciones, sino simplemente un lugar de tránsito donde, por ejemplo, los estímulos son muy rápidamente descargados.Serán inimputables cuando presenten una total o predominante insensibilidad sobre los valores y bienes del grupo social, y eso les impida comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.
Insisto, al Derecho Penal no le interesa la conceptualización psiquiátrica o nosográfica de las enfermedades -el legislador no se ató a ello, toda vez que simplemente se refirió a la insuficiencia de las facultades o alteración morbosa de las mismas-, sino las consecuencias que acarrean. Así, cuando nos encontremos frente a una anormalidad que impida comprender la criminalidad y dirigir, podemos afirmar, recién entonces, que estamos ante uno de los casos enumerados en el art. 34, inc. 1°, del código de fondo, sin que se requiera, a la vez, que esa alteración morbosa pueda ser encasillada en alguna de las entidades nosológico-psiquiátricas específicas.
Ese fue el marco dogmático del cual partió el tribunal de la anterior instancia, para analizar la cuestión cuyo estudio le fuera remitido por los jueces integrantes de la Sala III de esta Cámara Nacional de Casación, y, en tal sentido, consideró que “Tener la posibilidad de comprender una valoración jurídica no es solo tener la posibilidad de conocerla. Los valores no se “conocen” solamente sino que se “internalizan o “introyectan”, y, es precisamente eso lo que exige nuestro código penal: la posibilidad de internalizar el valor jurídico.”.
Concordantemente, se precisó que “Un saber o entender puramente intelectual, un estar informado teóricamente de lo valioso o disvalioso, por ejemplo de la acción de matar a un hombre, no es todavía aprehender su esencia valorativa, lo que se hace únicamente a través de la adscripción cálida del sentimiento a la idea por medio de la comprensión. Lo decisivo para este último, no es el simple conocimiento racional, la noción de que algo es o está efectivamente prohibido como disvalioso, sino la participación emocional-volitiva en la valoración ético social que de ello deriva.Sin la comprensión del valor no es otra cosa que una masa inerte y fría de representación, sin posible gravitación efectiva sobre la dirección espiritual de la conducta. Quien no siente el valor no lo comprende y por tanto no lo conoce: el incapaz de comprenderlo es a la vez incapaz de valorar, y en consecuencia de actuar conforme al valor” (con la cita de Frías Caballero, Jorge: “Imputabilidad Penal. Capacidad personal de reprochabilidad ético-social”, editorial Ediar, pág.
352).
Se agregó que “En consecuencia, la comprensión no puede quedarse en el mero conocimiento, porque el conocimiento no siempre puede fundar el reproche de culpabilidad: por mucho que un sujeto conozca el disvalor jurídico de una conducta, no puede exigírsele que actúe a su pauta cuando no se le podía exigir que la internalice, porque es incapaz de ello.”.
La necesidad de aclarar estos principios básicos relativos a la imputabilidad penal, se profundizan en el caso teniendo en cuenta que, en esencia, el cuestionamiento realizado por la parte querellante se encuentra basado en la argumentación relativa a resaltar la capacidad intelectual de R., y las circunstancias que acreditarían que en ese plano el nombrado no padecería importantes falencias, ignorando que es la afección de las facultades volitivo afectivas lo que se ha evaluado en el caso en sustento de la conclusión adoptada en cuanto a que R. no pudo comprender la criminalidad de los actos que se le imputan, en los términos de lo dispuesto en el artículo 34, inciso 1º, del Código Penal.
En tal sentido, del estudio de la totalidad de las argumentaciones desarrolladas por el tribunal en la sentencia ahora recurrida ante esta instancia, resulta que fue reconstruido, motivadamente, el estado de R. al momento de los hechos que se le imputan, en base a la valoración arM.de la totalidad de los informes y peritajes realizados por los profesionales del área de la psiquiatría y la psicología, y las constancias de las historias clínicas incorporadas no sólo al presente proceso, sino también a al proceso penal que se le siguiera R. y en una causa civil; y que abarcaron, incluso, la consideración del testimonio de profesionales convocados por el tribunal, expertos en Esquizofrenia, que concurrieron en forma desinteresada, como se destaca en la sentencia, a exponer sus conocimientos en la materia.
En efecto, el tribunal de la anterior instancia valoró los informes psiquiátricos forenses en los que se concluyó que “al momento actual” M. R. padece un proceso esquizofrénico en etapa defectual, en el que se encuentra estabilizado dentro de sus posibilidades a expensas del tratamiento que realiza (fs.
2535/2551, del 1/10/2010); y que el nombrado es un enfermo mental con leves síntomas de productividad psicótica actual que no condiciona su conducta con signos de defecto global de su psiquismo, y reviste la forma clínica de esquizofrenia residual (fs. 2853/2855, del 2/12/13). También los informes psicológicos forenses (fs. 2530/4 y fs. 2856/9) realizados por los forenses Foschini y Orgatti, en los que se informó que R. presenta una estructura de personalidad psicótica de larga data (trastorno esquizofrénico) con fuertes elementos de tinte persecutorios; y deterioro de funciones cognitivas, encontrándose preservada el área del lenguaje y de las construcciones visuo espaciales En la decisión recurrida se dejó asentado que durante la audiencia declararon los firmantes de los informes anteriores Dres. JUAN CARLOS ROMI, WALTER MIGUEZ y las Licenciadas ELENA FOSCHINI y ADELA ORGATTI, quienes ratificaron sus conclusiones.
Se recordó que el Dr. Miguez agregó que cuando entrevistó a R. en el año 2010, mostró un discurso rígido, perseverante, que significa que se ciñe a la misma idea, y estereotipado, lo que implica un aplanamiento afectivo, que no hay correspondencia con el estado emocional.Que con relación al pensamiento de tinte delirante vinculado a que los 13 ó 14 años le robó cocaína a compañeros del secundario y que desde ese momento lo perseguían y querían vengarse, advirtió que esto lo contó cuando ya contaba con 31 años de edad, lo que indica lo persecutorio. Que refirió que el paciente presenta escaso vigor psíquico, por ejemplo, cuando en la audiencia le fueron preguntados sus datos, tardaba en contestar y algunos no los respondió; que la conexión con el mundo exterior es discreta, baja, es poca, demostrando desinterés.
Que en la página 7 del dictamen habla de trastorno de la personalidad y esquizofrenia; como características expuso que según el DSM IV son las ideas delirantes y descompensaciones psicóticas que provocan el paso a la esquizotipia y que pueden o no avanzar a la esquizofrenia. Que con relación al término esquizofrénico, es la patología en un sujeto que ya tenía una forma de ser previa y que es acorde con el cu adro que desarrolla.
Que R. padece una psicosis, una esquizofrenia.
Que aclaró que el examen de R. que realizó con el Dr. Romi, se produjo 4 años después de los hechos, y que el estado y la evolución permite ser más certero en el diagnóstico, lo cual es una ventaja; y explicó que una persona puede tener comportamientos antisociales y ser esquizofrénico.
Asimismo, se consideró que el Dr. Romi concordó con el doctor Miguez, y añadió que “introyectar valores” se refiere a los síntomas positivos o negativos; y que en el área intelectual pueden quedar nociones sobre lo que se vivió más lo que se aprendió antes, pero que no puede introyectar de acuerdo con la realidad. Que en el caso de R. se evidencian más defectos en las áreas afectiva y volitiva que en la intelectual; que se le preguntó al doctor Romi si R.entendía todo y aseguró que no, que puede entender pero no sabe si puede comprender.
Al respecto, cabe destacar que, entonces, contrariamente a lo sostenido por el recurrente no se ignoró este pasaje de la declaración efectuada por el doctor Romi en cuanto manifestó al tribunal que “no sabe” si el encausado “puede comprender”; sobre lo que luego se volverá en este voto.
También ponderaron los jueces que con respecto a la posibilidad de simulación, expresó Romi que la de síntomas negativos es prácticamente imposible mantenerla a través de los años. Y que aseveró que R. es peligroso, que no tiene mucho enganche con la realidad; que vive afuera, aparte, en otro mundo y eso hace que la lógica sea psicótica y no se sabe qué puede pasarle por la cabeza; que se refirió a su falta de capacidad de discernir el acto, y que el impulso es el motor que lo mueve.
Nuevamente en relación de la posibilidad de que R. hubiese simulado una patología psiquiátrica, valoró el tribunal, también, que las Licenciadas Foschini y Orgatti, agregaron que existe una técnica que es apta para descartar la simulación en cuadros de deterioro y que R. no simulaba un deterioro mayor al que tiene. Y que reiteraron que no se pueden simular los síntomas negativos.
Respecto a los datos que surgen del incidente de salud, cabe remarcar que la Licenciada Mattera manifestó que R. se encontraba entonces estabilizado de su cuadro psicopatológico de base, sin haberse detectado alteraciones sensoperceptivas, bajo acción psicofarmacológica específica y en función de la contención y estabilidad que le brinda el contexto de internación y los tratamientos -fs. 2467/2470-; y que se observó una precaria adaptación a la realidad, principalmente cuando debe modular el impacto afectivo producido por estímulos externos, y que es allí cuando emerge la labilidad afectiva pudiendo desencadenar una reacción motriz de contenido hostil -con cita de la fs. 2495/6-.
Que agregó que R.presenta una estructura defensiva deficitaria, conformada principalmente por mecanismos regresivos (negación, proyección) que le resultan ineficaces y ante la escasa tolerancia a la frustración que posee, toda situación o elemento externo que sobrepase su nivel de tensión habitual, podría llegar a exacerbar sus rasgos compulsivos desencadenándole reacciones agresivas.
Dijo que durante las declaraciones recibidas en la audiencia se advirtió que las manifestaciones de las psicosis no siempre son crónicas; y que puede ser que una persona en un momento determinado pueda ser considerado psicótico y en otros momentos no y que debe hablarse de estructuras psicóticas.
Se destacó a su vez que el Dr. Mamone aclaró que en el momento en que entrevistó a R., éste ya se encontraba medicado, por lo que es en ese momento que consideró que con relación a la función del pensamiento, R. podía comprender mínimamente porque estaba compensado, no tenía ideas delirantes y el pensamiento funcionó adecuadamente; es decir que entendía.
En lo que ahora resulta pertinente a la cuestión planteada, corresponde agregar que los jueces también tuvieron en cuenta el informe que luce a fs. 2280/3 del Legajo de Salud, en donde los especialistas del Programa PRISMA concluyeron que R. se encuentra psicológica y psiquiátricamente estable en su cuadro, en condiciones de continuar bajo régimen de internación en Salud Mental.Y reiteraron que presenta esquizofrenia de tipo paranoide y trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas en remisión.
Que la licenciada MUÑELIO, Coordinadora de PRISMA, expuso que cuando no toma la medicación, por ejemplo, cuando es trasladado a comparendos, retornan los síntomas positivos del cuadro.
En cuanto a los criterios de admisión de PRISMA, informó al tribunal que se trata de personas con sufrimientos mentales graves y debilidad mental moderada a grave.
Asimismo, se tuvo en cuenta que en el peritaje realizado por los médicos forenses el 1 de octubre de 2010, es decir, a unos cuatro años de cometido el hecho referido (julio de 2006), se concluyó que en ese entonces M. R. padece un proceso esquizofrénico en etapa defectual, en el que se encuentra estabilizado dentro de sus posibilidades a expensas del tratamiento que realiza. Y, en aquél realizado el 2 diciembre de 2013, en el que se determinó que es un enfermo mental con leves síntomas de productividad psicótica actual, que no condiciona su conducta con signos de defecto global de su psiquismo; y que reviste la forma clínica de esquizofrenia residual.
Como se adelantó, el tribunal de la anterior instancia convocó a la audiencia a médicos especialistas en Ezquizofrenia.
En lo pertinente destacaron que el DR. SALVADOR GUINJOAN (Profesor Adjunto en la Facultad de Medicina de la U.B.A.; Profesor en la Unidad docente en el Fleni e investigador del Conicet) explicó en la audiencia que en la literatura existe concordancia en el diagnóstico, concordancia para clasificar y que el CIE 10 es una clasificación internacional de enfermedades.
Respecto de los síntomas clásicos explicó que la enfermedad es una dimensión y la personalidad es otra; que la primera es común a todos los miembros de la categoría, y la segunda es único e individual correspondiente a cada persona. Y que de un trastorno anti social a una esquizofrenia no se pasa, pueden coexistir los dos.
Se ponderó asimismo lo informado por el DR.VICENTE DONOLLI (Jefe de Servicio en el Hospital Borda, Profesor Adjunto en la Facultad de Medicina U.B.A. y Jefe del Instituto de Investigaciones de la Esquizofrenia del Hospital Borda), quien declaró que no hay síntomas, hay formas de delirio que podrían ser atribuidos a la esquizofrenia; robo de pensamiento, idea de ser controlado desde afuera. Que en la clínica centro europea los síntomas se ven en los parientes de los pacientes, desde la infancia; que cualquier psicótico puede tener los síntomas positivos, pero que no toda psicosis crónica es esquizofrenia.
Aclaró que los síntomas negativos son los que se acercan a la esquizofrenia pero se pueden confundir con otras patologías; y que la psicopatología está basada en el funcionamiento de la personalidad; que “no nace de un repollo”, tiene personalidad esquizoide y en un momento quiebra.
Explicó que la principal característica del esquizoide, es la falta de empatía, no puede leer el estado afectivo del otro, ese es el núcleo; y que, entonces, como la psiquiatría es una especialidad clínica, debe comprobar lo que siente, lo que le pasa al paciente, de manera que los estudios complementarios mejoran la actitud diagnóstica que se tenga. Que existen abundantes síntomas positivos, que pueden venir repentinamente o anunciándose durante meses; y que el esquizofrénico no considera al mundo porque está encerrado en sí mismo.
Que dicho profesional explicó que Esquizoide significa raro, es inteligente pero es raro; la persona habla de Platón, las cuerdas y los Beatles, pero todo junto. Que la mayor parte de los esquizofrénicos no tiene buena evolución; sus acciones muchas veces son inaprehensibles; y que en esta patología en la relación de la persona con el mundo, el mundo no existe o si existe lo manipula; son formas de ser.
Que agregó este especialista, que en la adolescencia, cuando la persona está madurando, la personalidad puede detectarse; se ven en los rasgos de personalidad síntomas negativos más atenuados.Que el esquizofrénico puede ser peligroso, comete agresiones y auto agresiones más violentas; y afirmó que hay psicóticos esquizofrénicos que son sádicos, violentos y peligrosos.
A su vez informó al tribunal que entre un psicópata y un esquizofrénico hay criterios distintivos: todas las psicosis crónicas no necesariamente son esquizofrenia.
Que el DR. MANUEL SUAREZ RICHARD (Profesor Consulto en la Facultad de Medicina de La Plata y Profesor en el Instituto Superior de Post grado de la Asociación Psiquiatría Argentina), expuso en la audiencia que los síntomas no sirven para hacer un diagnóstico, pero hay que recurrir siempre a la seria observación por parte de las personas con capacidad adecuada; que se trata de una enfermedad muy heterogénea; y que para estos enfermos el consumo de marihuana, que es considerada una droga menor, es terrible. Que en la patología se encuentra descendida o abolida la afectividad; y que en cuanto al inicio de la enfermedad se calcula que se da a los 22 años en el varón y entre los 23 ó 24 en la mujer, pero tiene que haber empezado cinco años antes en la adolescencia.
También tuvo en cuenta el tribunal los informes realizados por los médicos solicitados por la Defensa de R.
En tal sentido, se recordó que la Dra. VERA CELINA LIPOVETZKY de la Oficina Pericial de La Plata, realizó el informe en el Legajo de Ejecución; y que informó que evaluó a R. en noviembre de 2012 a pedido del Juzgado n° 2 de San Isidro en una causa por tenencia de arma, efectuando una evaluación psiquiátrica por una medida de seguridad.
Que aclaró que hizo dos entrevistas y concluyó que se trata de una persona pasiva, ensimismada, de pocas palabras, colaboradora, abúlica, con falta de motivación, sin conciencia cabal de por qué estaba ahí; que al día siguient e repitió la entrevista y como R. estaba menos sedado porque había quedado en tránsito y no había sido medicado, advirtió el juicio de realidad alterado.
Que R.le refirió haber consumido drogas desde temprana edad, con síntomas de fenómenos positivos, algunas alucinaciones, y concluyó en que debía continuar tratamiento.
Consideró que era un esquizofrénico no con brotes, y reiteró que dictaminó en una medida de seguridad en una causa por tenencia de arma de guerra y que los antecedentes de la causa concordaban con sus conclusiones.
Se agregó que dicha profesional aclaró que cuando se refirió a que R. estaba “severamente perturbado” fue porque reconocía que estaba detenido, que estaba en tratamiento, pero no podía dar una explicación en forma detallada, elaborada con lógica, ni siquiera de por qué estaba haciendo un tratamiento.
Pero que la medicación y el tratamiento estaban produciendo cambios favorables.
También sostuvo que en cuanto a los síntomas positivos hay alucinaciones de cualquier tipo, desorganización del pensamiento, ligera laxitud en la organización de ideas, alteración de juicio crítico, ideas patológicas delirantes y cambios de conducta; que en los síntomas negativos se encuentra falta de palabras o pobreza del lenguaje, abulia, lo que mejora en menor grado con el tratamiento; y mencionó como antecedente el consumo de drogas en el caso de R., pero aclaró que no es causa de la esquizofrenia. Que explicó que el DSM V no varió demasiado respecto del anterior; que hay un trastorno psicótico inducido por sustancias en el DSM IV pero no desplaza la esquizofrenia; que la diferencia es que el cuadro es parecido a la esquizofrenia pero que si se interrumpe el consumo de drogas, la patología permanece.
Por otra parte, se recordó que el DR. GUILLERMO MENDOZA -médico internista-, ratificó el informe obrante a fs. 10 del Legajo del RENAR (29/2/2000) y explicó que conoció a R. cuando fue a la consulta y solicitó un certificado de aptitud para presentar ante el RENAR, lo cual es relativamente frecuente. Que continuó explicando que le llamó mucho la atención en el caso, que la secretaria no consignara ni la dirección ni el teléfono del paciente, por lo que le preguntó a R.y le dijo que no quería dar esos datos; cuando le indicó que en ese caso no podía expedir el certificado, se los suministró; y agregó que como se trataba del RENAR le hizo algunas preguntas y R. le dijo que habitualmente cazaba.
Que tuvo la sensación de que estaba delante de una persona que le gustaba cazar pero que gozaba matando animales; que lo revisó y le pidió algunos análisis para ganar tiempo; que cuando regresó y como el deponente no quería extenderle el certificado con el cual seguiría el trámite para portar armas, procedimiento que no compartía y que luego fue modificado, realizó un certificado donde decía que no presentaba alteraciones físicas y se solicitaban test psicológicos.
Se resaltó que el galeno expresó que si recuerda el hecho, ocurrido hace unos años, es por lo raro de la consulta del paciente y que si no hubiera dicho que no quería dar la dirección y el teléfono, hubiera extendido el certificado. Que preguntado acerca de por qué pensó que R. gozaba matando animales, dijo que fue una vivencia personal y que fue por cómo habló del tema; aclaró que es muy distinto que a alguien le guste cazar a que goce haciéndolo y reiteró que fue por eso que tuvo esa impresión.
Y que, finalmente, afirmó que no le hubiera dejado un revólver ni a cinco cuadras de distancia.
Los jueces del tribunal de la instancia anterior sumaron a la valoración probatoria reseñada los datos que surgen de las historias clínicas e informes obrantes en otros procesos.
Respecto de la documentación pertinente al Hospital Italiano, se recordó que se consignó: “-25/7/97 trastorno límite de la personalidad; -internación del 27/7/97 al 5/9/97: R.ingresa con diagnóstico “trastorno anti social de la personalidad” y abuso de cocaína; -5/9/97 se le da el alta para pasar a hospital de día con diagnóstico “Trastorno esquizoide de la personalidad”. Y que “el 30/9/98 se suspende el tratamiento por falta de concurrencia”.
En lo relativo a la intervención que tuvo el Hospital Pirovanose consignó en la sentencia que surge: “-octubre 2002 al 17/12/03. Tratamiento ambulatorio con diagnóstico de consumo de sustancias -cocaína y marihuana- indicándose “trastorno de la personalidad”; certificado del 17/3/04 en “abstinencia-trastorno de la infancia y adolescencia no identificado”.
También se ponderaron los informes y datos pertinentes que surgen de la Causa n° 842 del Tribunal Oral n° 7 de San Isidro; de la Historia Clínica de la Unidad 20; y del Expediente n° 56463/2008 del Juzgado Civil n° 26 de esta Capital.
En efecto, se destacó que en la citada causa que tramitó ante el Tribunal Oral n° 7 de San Isidro, R. fue detenido el 14 de julio de 2006; y que del peritaje psicológico psiquiátrico realizado por el Gabinete Psiquiátrico Forense del Servicio Penitenciario Provincial, el 17/7/2008, surge que se concluyó que R. presenta un trastorno psicótico, esquizofrenia, trastorno inducido por sustancias, que comporta demencia en sentido jurídico; que al momento del hecho que allí se juzgaba no pudo comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones; y que su patología reviste peligrosidad para sí y/o terceros, debiendo realizar tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico bajo internación.
Que se consignó además que: “Se orienta parcialmente en tiempo, manteniendo la orientación autopsíquica. Refiere alucinaciones auditivas del tipo de voces incriminatorias, que se mitigan con la medicación. Manifiesta que esas voces pedían sangre y lo insultaban, diciéndole que era sucio y lo obligaban, aún en el momento de la entrevista, a bañarse.Tenía la sensación de quedar paralizado (alucinaciones cenestésicas) y sentir olor fétido, estos fenómenos le producen gran temor y disparan la interpretación paranoide persecutoria.”.
Que en cuanto a su atención tiende a reconcentrarse en sí mismo, pareciendo como disminuida hacia los estímulos externos; que no se registran trastornos amnésicos. Y que es en el pensamiento donde se manifiesta su particular modo de vivenciar el mundo; para él, el mundo es amenazante, cruel y le produce miedo; que se evidencia patología paranoide de tipo persecutorio, de daño y de perjuicio que moviliza la conducta.
Que se evidencia disociación ideo afectiva; su estilo cognitivo tiene una modalidad lentificada y apática; y que desde el punto de vista afectivo existe indiferencia y apatía y sólo se moviliza y se quiebra ante el temor (ver fs. 346/9).
De las constancias que surgen de la Historia Clínica de la Unidad 20, se consideró que en el Informe del 10/8/06, se registró impulsividad, ansiedad, irritabilidad, hipertimia displacentera, hipoprosexia, hipobulia, y que impresiona alucinado. Que en la evaluación psico diagnóstica realizada el 18/8/06, se advirtieron marcados rasgos esquizoides, alucinaciones; y en el examen psiquiátrico del 23/8/06, se determinó: pensamiento de curso enlentecido y contenido con ciertos elementos patológicos; hipobulia e hipotimia.
Respecto de los datos que surgieron del Expediente n° 56463/2008 del Juzgado Civil n° 26, se evaluó que el 2 de noviembre de 2010 se declaró que M. R. es incapaz (art. 141 del Código Civil) debido a que padece una afección mental bajo la forma clínica de trastorno esquizofrénico defectual con antecedentes de abuso de sustancias psicóticas.
Que el 5 de agosto de 2009 se realizó un informe psiquiátrico forense, por los Dres. Zazzi, M.ez Pérez y Verducci en donde se concluyó que: R.presenta una afección mental bajo la forma clínica de trastorno esquizofrénico defectual con antecedentes de abuso de sustancias psicotóxicas; que es posible remontar el comienzo de la enfermedad a los 14 años.
Ahora bien, de la reseña precedentemente efectuada, resulta que la valoración de las pruebas que en el caso se presentaron como pertinentes, estudiada en su integralidad, que se extendió desde las historias clínicas agregadas y realizadas varios años antes de los hechos juzgados hasta los peritajes realizados en el presente proceso, y en otros, aún pertinentes al fuero civil, permitió arribar, con argumentos razonables y suficientes, a la conclusión de que se han reunido pruebas pertinentes para considerar razonable la conclusión de que en aquéllos momentos, más precisamente al tiempo de cometer el hecho delictivo en cuestión, R. no pudo comprender la criminalidad de dichos actos delictivos.
Es que, como bien lo aprecian los jueces de juicio, de esos primigenios estudios surge que el 5 de septiembre de 1997 R. presentaba ya un trastorno esquizoide de la personalidad, y que si bien es cierto que en ese entonces no se hablaba de esquizofrenia, ello en modo alguno puede ponderarse como demostrativo de que a la época del hecho en cuestión (julio de 2006) R.no padeciera una patología que le impidió comprender la criminalidad de los actos por los que se lo acusa en este proceso.
En efecto, lejos de demostrar lo contrario, como lo pretende la querella, el paso de los años, según lo manifestaron los especialistas, autoriza a efectuar un diagnóstico más preciso, más definido, por lo que la circunstancia de que el diagnóstico más preciso de esquizofrenia hubiere sido realizado pocos años después, autoriza a definir la patología que evidenciaban algunos de los síntomas evidenciados antes y al tiempo de los hechos.
No puede ignorarse en relación al punto en análisis que los doctores Miguez y Romi (ambos psiquiatras forenses), cuando realizaron el examen cuatro años después de los hechos, señalaron que se encontraban entonces en mejores condiciones que los profesionales que actuaron con anterioridad, ya que el estado y evolución de la particular patología permite hacer un diagnóstico más certero. Lo cual concuerda con la conclusión a la que llegaron los médicos forenses en el expediente civil que corre p or cuerda en cuanto a que es posible fijar como inicio de la enfermedad de R., los 14 años de edad.
Sobre este punto, también valoraron los jueces que, en la audiencia, los profesionales de la especialidad coincidieron en que una persona puede ser esquizofrénica y tener además un comportamiento anti-social, pero que no puede pasarse de un transtorno anti-social a la esquizofrenia. Y que aun cuando sólo hubiere padecido R. la primera de las patologías o rasgo de personalidad, la misma conclusión hubiera correspondido en cuanto a su falta de capacidad para comprender la conducta delictiva por él ejecutada, si estaba incapacitado por la grave distorsión que padecía en el área afectiva para internalizar los valores que el derecho penal exige para reprocharle ese actuar.
Se suma a lo expuesto que la querella parece pretender un diagnóstico certero y definido acerca de la patología específica que padecía R.para la época de los hechos, cronológica a la fecha del hecho en cuestión; pero al así argumentar ignora que los cuadros criminopatológicos son diversos, y que es la alteración de las asociaciones lo que justifica lo inesperado, lo incomprensible e inmotivado de algunos delitos, tal como ocurre en el caso juzgado. Asimismo desconoce que hay conductas de esas características que se cometen al comienzo de la psicosis, que, en ocasiones, según se explicó, son el primer síntoma, abrupto, de una esquizofrenia en plena evolución.
En efecto, uno de los problemas que enfrenta la psicología y la psiquiatría es la rotulación de las distintas alteraciones de la personalidad, que han llevado incluso a nomenclaturas distintas que responden, por ejemplo, al sistema continental europeo o al norteamericano. Problema terminológico que se agrava, por así decirlo, con el hecho de que cualquier anormalidad tiene dentro de sí misma una graduación extensa, por lo que tampoco se podría reducir a un término, de allí que sólo sea seguro hablar de tendencias, que al unirse con otras, en algunos casos pueden generar distintas variables.
En el caso, a la luz de las consideraciones efectuadas resulta que el tribunal, en el ámbito del plano normativovalorativo de la fórmula contenida en el inciso 1º del artículo 34 del código de fondo, ha concluido en base a una argumentación adecuada que se sustenta en una valoración integral y arM. de las pruebas arrimadas al juicio, que al momento de la comisión de los hechos juzgados M. R. no comprendió la criminalidad de sus actos ni pudo dirigir sus acciones de acuerdo a dicha comprensión. Ello, en tanto apreciaron, en virtud de la fundamentación antedicha, que, contrariamente a lo que consideraron los acusadores, no puede llegarse a la conclusión como lo han hecho esas partes, de que R.no padeciera en aquél momento un trastorno esquizofrénico que le provocara la imposibilidad señalada.
En cuanto a la posibilidad de simulación, también se presenta fundada la apreciación de los sentenciantes en cuanto a que todos los profesionales que declararon en la audiencia coincidieron en que es prácticamente imposible mantener la simulación de síntomas negativos a través de los años (Romi, psiquiatra forense); que R. no simula -habiéndose utilizado una técnica apta para descartarla- (psicólogos forenses Foschini y Orgatti); los pacientes pueden simular pero está en el entrevistador darse cuenta (doctor Suárez Richard, Profesor Consulto en la Facultad de medicina de La Plata y Profesor en el Instituto Superior de Post Grado de la Asociación de Psiquiatría Argentina); no lo advirtió en R. (doctora Lipovetsky, de la Oficina Pericial de La Plata, que realizó el informe en el Legajo de Ejecución) y lo consignado en el informe de fs. 1622, respuesta 10 al interrogatorio de la querella, realizado por los doctores Kiss, Badaracco, Cabello y Castex.
Se agregó en la resolución recurrida que la referencia a la “simulación” efectuada por los médicos de la Unidad 20 se presentaba parcializada en tanto que se trató de un diagnóstico provisorio, y no se consideró el trastorno esquizoide de la personalidad que se menciona a fs. 424 del Legajo de Salud. Datos estos que no fueron analizados por el recurrente a los fines de evidenciar la irrazonabilidad pretendida en la fundamentación otorgada en la sentencia pronunciada.
Descartados los precedentes planteos, corresponde retomar el razonamiento plasmado en la sentencia, en la que en definitiva se apreció, con observancia de lo dispuesto en el artículo 34, inciso 1º, del Código Penal, que la comprensión no puede quedarse en el mero conocimiento, porque el conocimiento no siempre puede fundar el reproche de culpabilidad:por mucho que un sujeto conozca el disvalor jurídico de una conducta, no puede exigírsele que actúe a su pauta cuando no se le podía exigir que la internalice, porque es incapaz de ello.
Consecuentemente, no resultan pertinentes para evidenciar la arbitrariedad endilgada a la sentencia dictada, a la luz del contexto probatorio del caso, las referencias de la querella a los pasajes de los testimonios que describieron el modo en que R. apuntó y disparó hacia el lugar en donde se encontraban las víctimas, que mostraba cierta planificación; así como los datos pertinentes al modo en que se alejó del respectivo lugar, o se escondió. Antes bien, en el contexto descripto, la actitud del imputado que pueda, en su caso, mostrar que los procesos intelectivos de R. no se encontraron fundamentalmente afectados, no son aptos para descartar la afección en el área de las facultades afectivas, con la entidad descripta para fundar un estado de inimputabilidad por falta de capacidad para comprender la criminalidad de los actos delictivos en cuestión.
Es decir que, los planteos de la parte querellante cuando cita que los testigos manifestaron que lo veían tranquilo, que apuntó certeramente, y pudo huir de manera organizada a pesar de los obstáculos que implicaba esa fuga en el espacio público lleno de personas, reducen el análisis de la cuestión al plano del uso de las facultades intelectuales de R. en la ocasión del hecho, pero que, por todo lo expuesto, no resultan pertinentes para descartar que hubiere padecido afecciones en el plano afectivo que le hubieren impedido comprender, introyectar el valor, de los actos que realizaba.Tampoco fundamenta cuáles serían las razones que permitirían considerar incompatible dicho accionar con el padecimiento de un delirio persecutorio, y que autorizarían a descartar que lo hubiere padecido en el caso.
Del análisis del completo razonamiento plasmado en la resolución que se cuestiona no resulta en modo alguno que los jueces hayan partido de una convicción previa a la valoración del material probatorio incorporado al juicio, acerca de la inimputabilidad del encausado; sino que, en forma contraria, reunieron la totalidad de las pruebas pertinentes sobre el punto y las evaluaron, complementándolas, incluso, con la opinión de expertos en la patología de base que habría padecido R. según los sustanciales y concordantes datos que surgían de aquélla prueba.
En ese contexto, y finalmente, resta remarcar que no se ignoró que uno de los médicos forenses informó que “no sabe” si R. pudo comprender, sino que así se lo consideró expresamente en la sentencia, arribándose a la declaración de inimputabilidad de R. como derivación del resultado final que sobre dicho aspecto correspondía adoptar en base al contenido de toda la batería de estudios y peritajes efectuados sobre R., anteriores, contemporáneos y posteriores a la fecha de los hechos juzgados.
De todos modos no puede olvidarse que el principio de “in dubio pro reo”, previsto también en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, derivado sustancial del principio de culpabilidad (incluido en el de legalidad previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional), impide que se condene a una persona imputada de un delito si no se obtiene la certeza también acerca de su capacidad de culpabilidad respecto del hecho que se le imputa. Y que, entonces, impone la obligación al tribunal de declarar la inimputabilidad del encausado, en el caso de que las pruebas reunidas en el juicio no autoricen a derivar la certeza, en lo ahora pertinente, acerca de la imputabilidad de una persona imputada de la comisión de un delito.Es por eso que si el experto informó a los jueces que “no sabe” si pudo comprender, esa duda no puede ser alegada en sustento de la imputabilidad de R., como parecería surgir del planteo recursivo presentado.
Es que, sobre la cuestión antedicha cabe reiterar que si bien la determinación concreta de los efectos psicológicos de la fórmula mixta contenida en el inciso 1º, del artículo 34, requiere la intervención conjunta del juez y el perito, es decir que no pertenece unilateralmente al magistrado, lo cierto es que el siguiente plano de análisis que implica una cuestión de índole normativo-valorativo, en el que se resuelve, en definitiva, la delimitación de la imputabilidad, es ajeno a la función del psiquiatra y de privativa incumbencia del juez, que ha de resolverlo con remisión, incluso, a criteR. valorativos, no ya de orden psiquiátrico ni psicológico. Es decir que corresponde al juez decidir si y en qué medida el acusado es imputable.
En este plano valorativo normativo del análisis que reclama la aplicación del artículo 34, inciso 1º, del código de fondo, es al juez al que corresponde la decisión fundada en relación a la imputabilidad o inimputabilidad del imputado, y no se encuentra vinculado por los informes psiquiátricos, aun cuando, claro está, su apartamiento debe ser fundado.
Por último, cabe recordar que el tribunal resolvió, en virtud de la patología y el estado actual de la afección que padece R. haciéndolo peligroso para sí y para terceros, disponer la aplicación de la medida de seguridad contenida en el art. 34 segundo párrafo del Código Penal; y que R., en consecuencia, deberá seguir alojado en el Hospital Penitenciario del Complejo Federal n° 1 de Ezeiza.P or lo que también es pertinente que se confiera la debida intervención al Juzgado Nacional competente a los fines de que controle y supervise la ejecución de esa medida impuesta.
En definitiva, en virtud de todo lo expuesto y de las consideraciones efectuadas en el voto que lidera el presente acuerdo que comparto en lo sustancial, resulta que el recurrente no logra demostrar la arbitrariedad en la fundamentación en la que encuentran sustento las conclusiones adoptadas por los sentenciantes para resolver la declaración de inimputabilidad de M. R. respecto de los hechos que se le imputan en el presente proceso; sino que, en sustancia, reedita los planteos efectuados en la instancia anterior, debidamente contestados por el a quo en su sentencia.
Adhiero entonces a la solución que se propicia en el primer voto.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, el tribunal, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la querella. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II.TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 -Lex 100-) y remítase al a quo con el objeto de que confiera debida intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal competente.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ante mí