ALIMENTOS – CONVENIO DE ALIMENTOS – CUOTA ALIMENTARIA

La pretensión de compensar los pagos directos a terceros con la prestación alimentaria definitivamente establecida por convenio homologado entre las partes es improcedente. Es que, una vez determinado el monto de la cuota alimentaria mediante convenio o sentencia, el obligado solo se libera de su obligación cumpliendo lo debido y no puede alterar unilateralmente este aspecto y luego compensar los servicios que prestó o los pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. De modo que, aquellos desembolsos que pudo haber realizado en beneficio del menor deben considerarse como una simple concesión no autorizada, por lo cual no procede compensarla con la cuota convenida.Sin embargo, corresponde admitir en forma excepcional y por única vez, la posibilidad de descontar y no compensar aquellas erogaciones que aún cuando se encuentren comprendidas en la cuota —en el caso, educación y vivienda— fueron efectuadas directamente y debidamente acreditadas, pues lo contrario importaría autorizar un doble pago por el mismo concepto. (Sumario Nº21166 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala G (BELLUCCI, AREAN, CARRANZA CASARES.)
R., M.C. c/ C., N.A. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA del 29 DE AGOSTO DE 2011

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