El derecho de posesión de un bien inmueble no requiere la posesión efectiva de aquél, sino sólo el “animus domini” (art. 2445 del C.C.).
No obstante ello, si no pudo determinarse el modo en que ingresaron los imputados al inmueble, y si bien reconocieron que habitan la vivienda, no ingresaron mediante el uso de violencia, al hallarse la puerta de entrada rota con anterioridad a su entrada, ni se observa la utilización de ningún otro medio comisivo —ej.: clandestinidad-, y toda vez que el derecho real que ejercen, sea tenencia o posesión—, es de carácter público, al haber efectuado la limpieza y reparaciones en el lugar, su conducta deviene atípica y debe confirmarse el sobreseimiento decretado.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.2445
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 06 (Bunge Campos, Escobar, Gerome. (Prosec. Cám.: Rizzi).)
ARAMONI, Jorge y otros. s/ .
SENTENCIA, 25487 del 16 DE FEBRERO DE 2005