Debe revocarse el sobreseimiento dictado en orden al delito de usurpación respecto de los imputados, puesto que aun cuando el predio se trate de un espacio donde el público en general pueda tener acceso circunstancialmente y, por ende, su eventual ocupación advertida por terceros, ello no obsta a considerar que el despojo denunciado haya podido llevarse a cabo por clandestinidad.
En efecto, dado que el propietario del inmueble tomó conocimiento por denuncias anónimas de que en el lugar ya estaban asentadas las construcciones precarias a cuya instalación no pudo oponerse por desconocer la intrusión subrepticia, no puede desecharse en este estadio la existencia de alguna acción delictiva.
En este sentido, señala la doctrina que “para que haya clandestinidad se requiere que la posesión haya sido tomada en condiciones tales que el poseedor de la cosa haya podido ignorar los actos de desposesión” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, t. II-B, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, p. 738, con cita de Salvat).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 04 (CARLOS ALBERTO GONZALEZ – JULIO MARCELO LUCINI)
Argamedo, Golo Wiston y otros s/ usurpación —sobreseimiento—.
INTERLOCUTORIO, 33.853 del 20 DE MAYO DE 2008