Sabido es que las medidas de restitución dispuestas en el curso de un proceso de usurpación y sujetas a la resultas de la causa, han sido generalmente caracterizadas como medidas provisorias y por tanto carentes de definitividad, requisito que puede ceder en supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho, puedan ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (A lo cual refiere puntualmente el artículo 394 del Código Procesal Penal); mas en el caso, la recurrente no logra poner en consideración de esta Corte ni se evidencia un supuesto de tal naturaleza, que sustente un gravamen irreparable para viabilizar su apelabilidad, en tanto la impugnante no demuestra ni logra evidenciarse un mejor derecho que asistiera a su parte y que pudiera sustentar el mantenimiento de la ocupación. (Del voto de la Dra. Gastaldi que hizo mayoría. En disidencia: Dres. Erbetta y Falistocco)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 6740 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1009-81. Art.394
FALLOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE
(SPULER – GUTIERREZ – NETRI – GASTALDI – FALISTOCCO – ERBETTA)
KOTOFF, NORMA BEATRIZ Y BURGOS, MARCELO s/ USURPACION
SENTENCIA del 13 DE SETIEMBRE DE 2017