Si bien el decreto 1278/00 establece que el órgano legitimado para establecer el carácter profesional de las enfermedades no incluidas en el listado es la Comisión Médica jurisdiccional (cuya decisión es susceptible de ser revisada —según el procedimiento específicamente previsto— por la Comisión Médica Central), ello no implica que esta circunstancia impida la Tribunal, una vez consentida la competencia, expedirse sobre la relación de causalidad entre una determinada enfermedad no incluida en ese listado (y comprobada en el proceso) y el trabajo cumplido por el dependiente. Por ende, si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico (como ocurre en el caso en el que se demostró que el daño psíquico detectado fue ocasionado por las condiciones laborales perjudiciales y estresantes y el ambiente laboral hostil al que estaba sometida la trabajadora), la acción resulta procedente con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (VÁZQUEZ – VILELA)
Fadini, Sabrina Luján c/ Atento Argentina SA y otros s/ Despido
SENTENCIA, 87389 del 23 DE FEBRERO DE 2012