ACCIDENTES DE TRABAJO – ENFERMEDAD PROFESIONAL – LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN

El Art. 75, LCT sustituído por el Art. 49, Ley 24.557 cuando remite a las prestaciones de la LRT lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sístema reconoce derecho indemnizatorio – Art. 6, ib. – que son aquéllas que se encuentran incluídas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del Art. 40, apartado 3, de la Ley. Y aclara que las no incluídas en ningún caso serán resarcibles.

Asimismo el sitema prevé multas frente a la violación de la norma en cuestión que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el Art. 36 apartados a. y c. Ib. De tal manera, la sustitución del Art. 75, LCT lo fue con el ostensible propósito de adecuarse a los nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes.

La norma ha quedado reducida a dos directivas: a. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; y b. el hermetismo del sistema que veda jurídicamente el acceso a otra alternativa tutelar ajena al mismo. Por ello también la palabra “daños” utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la expresión “contingencias” del Art. 6, Ley 24.557.

El legislador por razones de oportunidad y conveniencia consideró necesario crear un sistema particular indemnizatorio excluyendo la posibilidad de perforarlo a menos que se den las condiciones allí establecidas —Art. 1072, C.C.—, la que es en principio ajena al control jurisdiccional. La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran -arts. 6 y 39, 1. primera parte, LRT y 75, LCT reformado-, lo que excede la pretensión aquí deducida.
Igual procedimiento debió seguirse para eludir la alternativa que el régimen especial admite por vía del Art. 1072, C.C., ya que el principio “alterum non laedere” requiere un marco jurídico y si se pretende su aplicación fuera del sistema de la LRT debe primero intentarse el desplazamiento constitucional de éste.

Así la demanda que persigue indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.028 y que el Tribunal de Mérito admitiera con sustento en el nuevo régimen ley 24.557 extendiéndola a una enfermedad extrasistémica, debe ser rechazada por aplicación de las normas que impedían su procedencia y respecto de las que no se dedujo agravio constitucional.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art. 1072, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 75, Ley 24.028, LEY 24.557 Art. 6, LEY 24.557 Art. 49

DATOS DEL FALLO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, CORDOBA, CORDOBA
(Kaller Orchansky, Berta-Rubio,Luis Enrique-Lafranconi, Hugo Alfredo)
Sabbadin Nestor Daniel c/ Manuel Barrado S.A.I.C. s/ Recurso de Casación
SENTENCIA, 113 del 11 DE SETIEMBRE DE 2001

Posted in Posadas Misiones.