LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – ENFERMEDAD LABORAL – ENFERMEDAD PROFESIONAL – COMISIÓN MÉDICA CENTRAL – FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el actor ha reclamado el resarcimiento en base a las normas de la LRT por haber quedado incapacitado por una afección vinculada a la actividad desarrollada para su empleador, no es objeción válida para la procedencia de la acción la circunstancia de que la afección cardiaca no esté cubierta por el sistema previsto por la Ley 24.557. Ya desde el dictado del Dec. 1278/00 —Art. 2 “b”— es factible incluir las otras dolencias que sufre el trabajador dentro del ámbito de responsabilidad del empleador. Dicha norma le otorga puntual y expresamente a la “Comisión Médica Central” la posibilidad de incluir a determinadas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral, descartando la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Por lo tanto, si la comisión médica ostenta dicha facultad (según normativa reglamentaria de la LRT que no fue cuestionada en la causa) con mayor razón la goza entonces el juzgador, quien es imparcial y que cumple por su propia condición con la garantía constitucional de “Juez Natural” (Art. 18 LO). En consecuencia, en razón de la facultad prevista en dicha norma es factible atribuir también responsabilidad a la ART respecto del problema cardíaco que afectó al trabajador y le originó incapacidad.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 24.557, Ley 18.345 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 106/98

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 07 (RODRÍGUEZ BRUNENGO – FONTANA)
Carabajal, Alfredo Antonio c/ Mapfre Argentina ART SA y otro s/ Accidente – Ley especial
SENTENCIA, 43985 del 30 DE NOVIEMBRE DE 2011

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