Los arts. 250 bis y ter del C.P.P.N. aportan un nuevo procedimiento para la recepción de declaraciones a menores damnificados por delitos de lesiones y contra la integridad sexual. En esos casos el juez queda relevado de interrogar, practicándose tal medida a través de personas expertas en el tratamiento de menores, tales como psicólogos o eventualmente psiquiatras. De tal modo lo que se evita es la revictimización del niño ante el interrogatorio de sujetos que por no haber sido formados en la materia provoquen un nuevo perjuicio.
No se vulnera la garantía de juez natural, ya que sigue controlando el interrogatorio por interpósitas personas. Este procedimiento especial, que torna efectivo el cumplimiento del art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, no vulnera el derecho de defensa en juicio, ya que tanto el tribunal como las partes tienen la facultad de seguir las alternativas del acto desde el exterior del recinto denominado “Cámara Gessel”, inclusive las partes pueden controlar la prueba al sugerir preguntas cuya formulación al menor queda a criterio del profesional que lleva a cabo el interrogatorio. Por ello, debe revocarse el auto por el que se declara la inconstitucionalidad del art. 250 ter del C.P.P.N.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.250 Bis al Ter
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Bruzzone, Barbarosch, Rimondi. (Sec.: Cantisani).)
S., M. s/ .
SENTENCIA, 27178 del 12 DE OCTUBRE DE 2005