ALIMENTOS – PAGO EN ESPECIE – COMPENSACIÓN

La excepción al criterio del estricto cumplimiento de la prestación dineraria en materia alimentaria se reconoce, en principio, solo en situaciones en las que la liquidación de la deuda comprende periodos atrasados en los que no existe aun un convenio homologado o no se dictó sentencia que defina la prestación con alcance retroactivo. En ese espacio temporal, las erogaciones hechas por el alimentante en especie sobre rubros que deben ser cubiertos por la prestación alimentaria (como bien pueden ser el canon locativo, la cuota escolar, entre otras), pueden ser deducidas de la liquidación definitiva de los alimentos atrasados que corresponde hacer luego de que estos han sido establecidos con fuerza ejecutoria. Sin embargo, una vez fijado el monto de la cuota, no corresponde admitir que el alimentante modifique o altere unilateralmente la modalidad de pago de aquélla, por lo que se impone el rechazo de la pretensión de compensar los pagos a terceros, posteriores al convenio o sentencia que la establece, pese a que tales gastos comprendan rubros que integran el contenido de los alimentos, los que deben considerarse meras liberalidades. (Sumario Nº20945 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala H (ABREUT DE BEGHER, KIPER.)
B., M.I. c/ F., D.M. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS – INCIDENTE.
SENTENCIA del 22 DE JUNIO DE 2011

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