La compensación pretendida por el obligado al pago de alimentos provisorios cuando se le reclaman las cuotas posteriores, quien invoca que los pagos ya realizados exceden la cuota fijada por la Alzada donde fue reducido el monto mensual de dicha obligación, resulta improcedente pues la obligación alimentaria no es compensable -art. 374 del Código Civil-, ello sin desconocer su derecho a repetir lo abonado de más tras la sentencia de primera instancia por la vía que corresponda.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 26.994 Art.374
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , BAHIA BLANCA, BUENOS AIRES
(Peralta Mariscal – Pilotti)
S.M.E. c/ C.M.F. s/ Alimentos
SENTENCIA del 16 DE FEBRERO DE 2016