Sumario:
I. Acreedores del usufructuario. Ejecución. II. Subasta judicial. Citación al nudo propietario. III. Conclusiones.
Doctrina:
Por Gustavo A. Colotto (*)
RESUMEN
El objeto del presente trabajo consiste en determinar la regulación que el Código unificado (CCivCom) presenta respecto de la transferibilidad del derecho real de usufructo; en especial, determinar las condiciones que deben establecerse frente a la facultad que tienen los acreedores de ejecutar dicho derecho de usufructo, la necesaria citación al nudo propietario, como la garantía que el adquirente deberá ofrecer frente a la adquisición de dicho derecho real.
I. ACREEDORES DEL USUFRUCTUARIO. EJECUCIÓN
El art. 2908 del CCiv permitía a los acreedores del usufructuario solicitar el embargo del usufructo a fin de percibir su crédito, prestando fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa objeto del usufructo (1).
Sin embargo, como en el régimen anterior se encontraba prohibida la transmisibilidad del derecho real, dicha medida solo alcanzaba el carácter de cautelar y por ende los acreedores se encontraban impedidos de proceder a la ejecución del bien o adjudicárselo en pago, por lo que solo podían subrogarse en el derecho del usufructuario, limitándose exclusivamente la facultad del acreedor a cobrarse con el producido de dicho gravamen, el que continuaba en poder del usufructuario (2).
En cuanto a la viabilidad de la fianza exigida por dicha norma, se entendía que solo en el caso en que la cosa no quedase en poder del usufructuario, sino en el de un depositario, esta sería exigible, a los fines de garantizar la conservación y posterior restitución del bien (3).
El Código Civil y Comercial -en cambio- admite la transmisibilidad del derecho real de usufructo por actos entre vivos (4), por lo que ello abre la posibilidad de que los acreedores embargantes del usufructo puedan no solo embargar, sino ejecutar dicho derecho real y operarse por ende la transmisión forzada de este por intermedio de la subasta judicial correspondiente en el marco de una ejecución iniciada por el acreedor del usufructuario.
Es así como el art.2144 del CCivCom prevé expresamente la posibilidad de que los acreedores del usufructuario ejecuten el usufructo; en cuyo caso, operada la subasta judicial de dicho derecho real, quien resulte adquirente en el remate público ocupará en virtud de la transmisibilidad de dicho derecho real en el mismo grado y prelación que el otrora usufructuario.
Dos son las condiciones especiales sobre las que se guiará dicha transmisión del derecho real. La primera, que en virtud de que el derecho real se trata de un derecho temporario, su duración deberá ajustarse, aun en el supuesto de venta forzada, al plazo previsto por el art. 2142 del CCivCom (es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo).
Sin embargo, sobre dicho plazo de duración, debe hacerse una salvedad, puesto que cierto sector doctrinario considera errónea la redacción del artículo anteriormente citado, en su segunda parte, afirmándose que no solo la vida del usufructuario original, sino también la del adquirente, la que ocurra primero, es la que va a fijar el límite temporal del usufructo (5) (6).
En segundo lugar, aun frente al supuesto de ejecución forzada del bien, dicha posibilidad no puede empeorar la situación del nudo propietario, por lo que el adquirente en subasta deberá, al igual que en el supuesto de transmisión del derecho real por contrato, constituir garantía suficiente a favor de dicho nudo propietario asegurando la conservación y restitución del bien, una vez operado el vencimiento del usufructo (7).
En la doctrina francesa, comentan que «… la cesibilidad del emolumento del usufructo engendra la posibilidad del embargo por parte de los acreedores del usufructuario. El usufructo, como los demás elementos del patrimonio, es su prenda y puede ser vendido en pública subasta a su demanda…» (8).
Frente a la aparente contradicción de este derecho de ejecución con el art. 744, inc. e (9), en función del art.743 del CCivCom, queda salvado por el mismo artículo primeramente referenciado que permite dicha ejecución, reiterando en el caso del usufructo que solo puede ejecutarse en los términos de los arts. 2144, 2157 y 2178 de dicho cuerpo legal, admitiéndose al remitirse a la norma especial la posibilidad de que dicho derecho real de usufructo también sea prenda común de los acreedores (10).
Es importante aclarar que como la ley no distingue si este derecho a embargar y ejecutar el bien dado en usufructo puede ser objeto de una ejecución individual o colectiva, debe considerarse que, en ambas, resulta posible dicha ejecución (11).
II. SUBASTA JUDICIAL. CITACIÓN AL NUDO PROPIETARIO
También es importante resaltar que, atento a la necesidad de que el adquirente en subasta ofrezca garantías suficientes sobre la conservación y restitución del bien, el juez de la ejecución, sea individual o colectiva, deberá citar previamente a la subasta al nudo propietario a fin de que este, no solo controle el proceso de ejecución, sino también para que una vez operada la subasta, la adjudicación al mejor postor, la posterior aprobación de la subasta, esta se condicione a la expresa conformidad por parte del nudo propietario respecto de la suficiencia de la garantía ofrecida por dicho adquirente, la cual deberá ser ofrecida al momento del depósito del valor de adquisición de dicho derecho real de usufructo y constituirla.
En cuanto al tipo y monto de garantía a prestar conforme a que el art. 2139 del CCivCom no especifica cuál clase y monto es la que debe exigirse, salvo a satisfacción del nudo propietario, esta podrá ser real o personal (12), debiendo tener en cuenta el valor del bien objeto del usufructo, en cuyo caso y frente a la negativa infundada por parte del nudo, deberá resolver el juez sobre la admisión de dicha garantía.
III. CONCLUSIONES
Por consiguiente, se concluye en los siguientes tres puntos:
1.Que frente a la ejecución individual o colectiva del acreedor en contra del usufructuario y ya en proceso de ejecución de dicho bien embargable, se cite a comparecer al proceso al nudo propietario, a los fines de que ejerza el control del proceso de ejecución.
2. Operada la subasta judicial de dicho derecho de usufructo, que el adquirente en subasta ofrezca garantía suficiente real o personal a satisfacción del nudo propietario, previa aprobación de la subasta y orden judicial de inscripción, en los Registros correspondientes.
3. Solo en caso de negativa infundada, podrá el juez por resolución fundada suplir la voluntad del nudo propietario, fijando la garantía y el monto por el cual debe asegurarse la carga de conservación y restitución en cabeza del adquirente en subasta.
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(1) Art. 2908 del CCiv: «Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo».
(2) CNCiv, Sala E, 16/7/2001, JA 2001-IV-483; C.1.° CC de Mar del Plata, 18/4/91, JUBA 7 B1400175.
(3) MALIZIA, Roberto: en KIPER, Claudio: Código Civil Comentado, t. 2, Rubinzal Culzoni, p. 756.
(4) Art. 2142 del CCivCom: «Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien. El usufructuario puede constituir derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso y goce.En ninguno de estos casos, el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario».
(5) Afirman que si solo fuese el plazo de duración la vida del usufructuario original, operado el fallecimiento del usufructuario adquirente, se operaría una suerte de reversión del usufructo hacia el usufructuario original, lo que consideran inaceptable, atento a que se ha operado la transferencia plena del derecho. VIVES, Luis M., y COSSARI, Nelson G. A.: en GURFINKEL de WENDY, Lilian: Derechos Reales, t. 2, p. 981, Abeledo Perrot.
(6) Se coincide con la solución propuesta. Debe agregarse también que, atento a que el usufructo resulta intransmisible por causa de muerte, operada la del usufructuario adquirente, tampoco podría ser transferido, hasta la muerte del usufructuario original, a los herederos del primero, por lo que se extinguiría el derecho real sobre cosa ajena, revirtiendo el dominio pleno del dueño sobre la cosa o bien dado en usufructo.
(7) GURFINKEL de WENDY, Lilian: Derechos Reales, t. 2, p. 999, Abeledo Perrot; MARIANI de VIDAL, Marina: en Código Civil y normas complementarias, en BUERES, A. J., y HIGHTON, E. I.: Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 1018; MALIZIA, Roberto: en LORENZETTI, Ricardo: Culzoni, p. 781.
(8) RIPERT, Georges, y BOULANGER, Jean: Tratado de Derecho Civil. Según Planiol, t. 6, Los derechos reales. Buenos Aires, La Ley, 1965. Citado por Malizia, op. cit.
(9) Art. 744 : «Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo anterior… e) los derechos de usufructo, uso y habitación….».
(10) FEDERICO CAUSSE, Christian Pettis: Incidencias del Código Civil y Comercial, Derechos Reales, Hammurabi, p. 205. MOLINA QUIROGA Eduardo, Manual de Derechos Reales, p. 455, La Ley.
(11) GURFINKEL de WENDY: op. cit., p. 999.
(12) CAUSSE, Federico: ob. cit., p. 204.
(*) Profesor de Derechos Reales. Codirector de la Diplomatura de Derecho Privado, Facultad de Derecho, Universidad Champagnat. Juez de la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mendoza.