El propietario de un predio afectado por una servidumbre electroducto tiene derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios que esta genere en su finca y bienes. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios condenando a la Empresa EDENOR S.A. a pagar a los actores una indemnización en virtud de los daños y perjuicios causados por una estación transformadora que se encontraba en su propiedad, bajo un estado de mal estado derivada del abandono.

2.-El nuevo art. 7º del CcivCom. contiene cuatro reglas, que son: 1) aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso; 2) principio de irretroactividad salvo disposición legal en contrario; 3) límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución; 4) – inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ellas. Con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Para llegar a una correcta interpretación de la norma se debe partir de precisar que es una relación jurídica y en qué estado se encuentra al tiempo de la resolución.

3.-La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Lo característico de la relación jurídica es que tienen un momento en que ella se crea, luego produce sus efectos, y finalmente se extingue.

4.-Ante una relación generada por un hecho ilícito dañoso, la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho antijurídico productor del daño, porque la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuesto de hecho necesarios para que ella se configure y como el daño es la causa constitutiva de la relación, corresponde juzgar la responsabilidad civil producida por el daño por la ley vigente al tiempo en que este se produjo.

5.-Según lo dispuesto por el Código Civil y Comercial Unificado, la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, es objetiva y en estos casos resulta de aplicación el art. 1722 , el cual establece que el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. La carga de probar que la cosa o actividad es riesgosa o viciosa, recae sobre quien la invoca (conf. art. 1734 y la carga de la prueba de las eximentes recae sobre quien pretende eximirse (conf. art. 1736 . Los principios recogidos por las nuevas normas son los que doctrina y jurisprudencia habían establecido para la aplicación del art. 1113 del CCiv.

6.-El proloquio iura curia novit autoriza a los magistrados a corregir errores jurídicos o a dar a los hechos un encuadramiento correcto. Cabe señalar, que más que una facultad, la aplicación de dicho principio es un deber de los jueces.

7.-La ley 19.552 en su art. 9 reconoce al propietario del fundo afectado por una servidumbre de electroducto el derecho a una indemnización pero nada dice respecto de quién puede solicitarla.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Gil Graciela Beatriz y otros c/ Edenor SA s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Mediante la sentencia glosada a fs. 260/268 el magistrado de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda promovida por Oscar Alfredo Cristoferi, Graciela Beatriz Gil, Pablo Ariel Cristoferi y Paula Giselle Cristoferi y en consecuencia, condenó a la empresa Edenor SA a pagarles en el plazo de diez días las sumas de $38.600, $15.000, $10.000 y $10.000 respectivamente con más los intereses indicados en el considerando IX, imponiendo las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, consideró en primer término que había quedado suficientemente demostrado en autos que la cámara transformadora subterránea N°14.266, no se encontraba adecuadamente mantenida, lo que ocasionó diferentes daños a la vivienda de los actores. En tal sentido, tuvo en cuenta lo dictaminado por el ENRE mediante resolución N°37/2010 mediante la cual dicho organismo destacó que la empresa Edenor SA no cumplió con sus obligaciones.También ponderó que en el expediente administrativo reservado en autos, el mencionado organismo destacó las malas condiciones y la falta de cuidado de la mentada cámara transformadora de energía.

Como consecuencia de ello, concluyó el magistrado que el caso de marras se trata de un supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa que se encuentra bajo el cuidado de Edenor y que no habiendo la demandada controvertido ni desvirtuado las pruebas que indicaban que la negligencia le era imputable por cuanto no tomó los recaudos necesarios para que aquella instalación estuviera en condiciones apropiadas para no generar daños como los que motivaron el presente litigio, hizo lugar a la demanda incoada, aunque en forma parcial.

El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 271 y por la demandada a fs. 279 (ver autos de concesión de fs. 272 y fs. 280 respectivamente).

A fs. 293/295, expresó agravios la parte demandada y a fs. 296/299 hizo lo propio la actora. Sendos traslados fueron contestados a fs. 301/303 y a fs. 307/308.

Hay también apelaciones contra la regulación de honorarios (ver fs. 271, 273 y fs. 279), que serán tratadas al final del acuerdo y según su resultado (arg. art. 279 del Código Procesal).

II. La demandada se agravia de la sentencia de grado en los siguientes términos, a saber:1) el juez rechazó su pedido de establecer el valor indemnizatorio por la servidumbre que afecta al inmueble de los actores; 2) se queja de que el magistrado haya tenido por probado que los daños en la vivienda de los actores se debieron al estado de conservación de la cámara transformadora de energía; 3) de los distintos rubros indemnizatorios reconocidos a los actores y 4) de la imposición de costas.

A su vez, la actora se agravia por cuanto considera que fue escaso el monto concedido en concepto de daño moral y por el rechazo por parte del a quo del rubro solicitado en concepto de daño emergente-alquiler y/o canon por el uso indebido del espacio por parte de la accionada.

III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

IV. Considero conveniente recordar, aunque lo más brevemente posible, los hechos que motivaron la promoción de la presente demanda.

Los aquí actores, se presentaron relatando que con fecha 23/07/07 adquirieron una finca ubicada en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires y que en dicha ocasión no tenían pleno conocimiento de la existencia de una cámara transformadora de energía eléctrica en el mencionado terreno, toda vez que desde afuera solo se advertía un lugar subterráneo inundado y sin funcionar. Alegaron que dicha suposición, se vio avalada con el informe de dominio hecho al momento de realizar el contrato traslativo de la propiedad, el cual indicaba que no figuraba gravamen, impedimento de uso, ni restricción alguna.Señalaron que una vez habitado por ellos dicho inmueble, advirtieron que la cámara transformadora estaba en funcionamiento aun cuando se encontraba en pésimas condiciones de mantenimiento, lo que generó innumerables reclamos de su parte a la empresa demandada, sin éxito. Como corolario, enumeraron los distintos perjuicios que les generó la falta de mantenimiento de la mentada cámara transformadora.

Cabe agregar que al contestar demanda, Edenor indicó que la instalación eléctrica en cuestión se denomina Centro de Transformación N°14266 y fue habilitado por la empresa SEGBA en un convenio de servidumbre administrativa de electroducto con firmas certificadas ante escribano público. Explicó que por ley 19.552/72 modificada por la ley 24.065 (B.O. 16/01/92), se constituye a favor de Edenor el derecho real de servidumbre administrativa de electroducto permanente, en su carácter de concesionaria del servicio público de electricidad y que como consecuencia de ello podría existir un crédito en cabeza de la accionante mas no la indemnización pretendida.

V. Hecha esta breve reseña, por una cuestión de orden lógico analizaré en primer término el segundo de los agravios de la demandada mediante el cual ésta se queja de que el magistrado haya tenido por probado que los daños en la vivienda de los actores se debieron al estado de conservación de la cámara transformadora de energía

Estimo que el análisis del agravio resumido precedentemente, lleva a concluir que su argumentación resulta insuficiente en los términos del art. 265 del Código Procesal para revocar la decisión en el sentido en que lo requiere la apelante.

En efecto y tal como se ha dicho: “la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa.Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 13-10-94, E. D. 162-193)., la importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, habiéndose decidido en este sentido que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.” (Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni).

Cabe destacar que el Juez de grado resolvió dicha cuestión en función de las probanzas obrantes en la causa.A tal fin, tuvo en cuenta la resolución dictada por el ENRE mediante la cual dicho organismo indicaba la presencia de agua en la cámara transformadora así como también la falta de mantenimiento por parte de Edenor. También ponderó lo manifestado por la perito arquitecta designada en autos, quien afirmó que los daños producidos en la vivienda de los actores tenían directa relación con la ubicación y falta de mantenimiento de la cámara transformadora. En tal sentido, era carga de la apelante revertir tal decisión mediante una crítica concreta y razonada, nutrida de argumentos jurídicos con peso suficiente como para rebatir lo decidido por él.

Adviértase que en su pretendida expresión de agravios la recurrente no se hace cargo de los fundamentos expuestos por el a quo ni demuestra su error o falacia, más bien se limita a manifestar que el ENRE audita constantemente las cámaras transformadoras y que no se realizó pericia alguna ni se requirió ingreso a la cámara transformadora individualizada en autos.

De esta manera, queda claro que la accionada eligió la vía de la protesta superflua, haciendo caso omiso de los fundamentos expuestos por el sentenciante, entre los cuales se encontraba una resolución del ENRE que en forma expresa señaló la falta de mantenimiento por parte de Edenor de la cámara transformadora en cuestión así como también lo informado por la perito arquitecta.

Todo ello, conduce a considerarlo inhábil a los fines perseguidos, en los términos del art. 265 del Código Procesal y a declarar desierto este aspecto del recurso (art. 266 del Código Procesal).

VI.Corresponde expedirme pues sobre los agravios vertidos po r ambas partes en lo atinente a los distintos rubros indemnizatorios establecidos por el a quo.

Para ello, debo hacer una alusión previa respecto al tema del derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1 de Agosto del año 2015 se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la Litis.

Para determinar cuál es el derecho aplicable al caso hay que tener en cuenta la manera que el nuevo ordenamiento de derecho privado argentino ha regulado los efectos de la ley con relación al tiempo y el tipo de cuestión a resolver.

En el sistema del Código Civil los efectos de la ley en el tiempo estaban contemplados en el artículo 3º mientras que en el Código Civil y Comercial unificado se encuentran previstos en el artículo 7º. Ambos textos son muy similares con lo cual la doctrina y la jurisprudencia nacida al amparo del Código Civil va a ser considerada en el caso.

El artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, literalmente establece: Eficacia temporal. “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”

El nuevo artículo 7º contiene cuatro reglas, que son:

– aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso;

– principio de irretroactividad salvo disposición legal en contrario;

– límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución;

– inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ellas. Con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

Para llegar a una correcta interpretación de la norma se debe partir de precisar que es una relación jurídica y en qué estado se encuentra al tiempo de la resolución

Con respecto a ello considero que la relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Lo característico de la relación jurídica es que tienen un momento en que ella se crea, luego produce sus efectos, y finalmente se extingue.

Para definir la ley aplicable hay que tener en cuenta que la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: la constitución de una relación jurídica; los efectos de una relación jurídica anterior a la entrada en vigencia de una nueva ley, los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y la extinción de la relación jurídica (“El derecho Transitorio. Conflictos de la ley en el tiempo” (ROUBIER, Paul « Le droit transitoire – Conflicts des lois dans le temps » Presentation de Lous Agustin Barriere, París Dallos 2014).

(a) En cuanto a su constitución:las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución;

(b) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva;

(c) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre. (Conf. Rivera, Julio Cesar ” Instituciones de Derecho General T I. pág. 243 N 204 y la jurisprudencia por el citada en el N 205).

En el presente nos encontramos ante una relación generada por un hecho ilícito dañoso, en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho antijurídico productor del daño, porque la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuesto de hecho necesarios para que ella se configure y como el daño es la causa constitutiva de la relación, corresponde juzgar la responsabilidad civil producida por el daño por la ley vigente al tiempo en que este se produjo, es decir por el Código Civil (conf. Plenario de la Cámara Nacional Civil del 22 de junio de 1971 “Rey, José c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA” L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley, y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “El daño moral(arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3°). A igual conclusión llegó un plenario de la CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L.135-704).

Esta ha sido también la respuesta dada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “Maurice c/ Francia”, el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de noviembre de 2002, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia. (AFFAIRE MAURICE c. FRANCE (Requete n° 11810/03) Stasbourg 21 Juin 2006 hrrp://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-75902, consultado el 1 de septiembre del 2015.

No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield citaré en los considerando algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré, ya que como señala Kemelmajer de Carlucci no deberían causar problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y ordenan el articulado del CC y su doctrina y jurisprudencia interpretativa (Kemelmajer de Carlucci, Aida “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y situaciones Jurídicas Existentes” Ed. Rubinzal y Culzoni, 2015, pág. 159).

Ahora sí, respecto a los agravios de la demandada referidos a los montos concedidos por el magistrado en concepto de gastos de reparación del inmueble y desvalorización venal del inmueble, entiendo que son insuficientes para revertir la decisión en el sentido que lo requiere. Ello así porque la accionada se limita a sostener que no existe relación causal entre la existencia de la cámara transformadora y los daños corroborados en la vivienda.Lo cierto es que el a quo expuso con meridiana claridad dicha relación causal y para ello se apoyó en las probanzas obrantes en la causa (prueba pericial y testimonial).

De tal manera, va de suyo que la mera proclama de la inexistencia de relación causal, desatendiendo por completo los fundamentos expuestos por el Juez no alcanzan para conmover el criterio por él adoptado, correspondiendo entonces el rechazo de este aspecto del recurso.

Ambas partes se agravian -por distintos motivos- del rubro referido al daño moral reclamado.

Por un lado, la parte actora se queja por entender que el monto concedido resulta exiguo en atención a los distintos padecimientos que debieron sufrir. La accionada, en cambio sostiene que al momento de comprar el inmueble los actores sabían de la existencia de la cámara transformadora y que debieron averiguar el real estado de la misma antes de concretar la operación, no resultando ella responsable por los padecimientos que éstos pudieran haber sufrido.

Recordemos que el juez de primera instancia entendió -y lo expuso detalladamente- que en función de las probanzas obrantes en la causa, se había acreditado que la cámara transformadora N°14266 se encontraba en mal estado de conservación por falta de mantenimiento y mencionó una resolución en la que el ENRE se expedía en esos mismos términos en virtud de un reclamo formulado por los actores por el mismo tema que aquí se trata. En tal sentido, el magistrado concluyó que el caso de marras se trata de un supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa que se encuentra bajo el cuidado de Edenor (conf. arts. 1109, 1113 -2do.párrafo- y concordantes del Código Civil), que la accionada no había controvertido las pruebas producidas por la actora ni acreditado ninguna circunstancia que le permitiera eximirse de su responsabilidad.

En razón de ello, resultan -por lo menos- llamativos los argumentos que -en procura de conseguir el rechazo del rubro que se trata- expone la accionada y ello así porque no se hace cargo en absoluto de los fundamentos que utilizó el Juez para declarar la procedencia y estimar la cuantía del mismo. Adviértase, que pretende desplazar la responsabilidad hacia los actores por el solo hecho de haber comprado éstos un inmueble que se encontraba afectado a una servidumbre de electroducto. Lo relevante para el caso de marras, es que se constató que la mentada cámara transformadora se encontraba en mal estado por falta de mantenimiento y que ello además de constituir un riesgo, generó daños en la vivienda de los actores con los consiguientes padecimientos por los que sólo la demandada debe responder en su carácter de guardián de la cosa riesgosa.

A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que el Código Civil y Comercial Unificado -de reciente entrada en vigencia-, en su sección 7ma. trata la Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades. Así, el artículo 1757 habla de las cosas y actividades riesgosas: “Toda persona responde por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.”

Como lo dice expresamente la norma citada la responsabilidad es objetiva y en estos casos resulta de aplicación el artículo 1722, el cual establece que el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición leg al en contrario.La carga de probar que la cosa o actividad es riesgosa o viciosa, recae sobre quien la invoca (conf. art. 1734) y la carga de la prueba de las eximentes recae sobre quien pretende eximirse (conf. art. 1736). Los principios recogidos por las nuevas normas son los que doctrina y jurisprudencia habían establecido para la aplicación del artículo 1113 del Código Civil.

Por todo ello y en virtud de la prueba producida en la causa, considero que les corresponde a los aquí actores un resarcimiento indemnizatorio que compense los padecimientos sufridos por los hechos debatidos en autos y en especial aquellos sufridos en sus afecciones legítimas espirituales, lo que sin lugar a dudas les ha producido un daño moral.

Por otro lado, advierto que las quejas de la parte actora respecto a la suma dispuesta por el a quo no alcanzan a conmover el criterio por él adoptado toda vez que trasuntan la mera disconformidad y discrepancia. En efecto, se limita a formular expresiones genéricas referidas al tipo de padecimientos sufridos pero no logra precisar ninguna circunstancia concreta que evidencie que el magistrado de grado no tuvo en cuenta ello para establecer la cuantía del rubro en discusión, que por lo demás y conforme los parámetros utilizados por este Tribunal, resulta harto razonable.

En consecuencia, considero que los montos establecidos en concepto de gastos de reparación del inmueble, desvalorización venal del mismo y daño moral deben ser confirmados.

VII. Corresponde ahora, tratar la cuestión atinente a la indemnización solicitada por la actora como “daño emergente – alquiler y/o canon por el uso indebido del inmueble” y requerida por la demandada en favor de los actores por la servidumbre que afecta la propiedad de éstos.

De una lectura atenta (y no literal) puede extraerse sin hesitación que la accionante reclama un resarcimiento por el uso de la cámara transformadora en su finca por parte de la demandada.Por otro lado, la accionada reclamó al magistrado que estableciera la indemnización que indica la ley 19.552 para aquellos propietarios que tienen afectado su predio a una servidumbre de electroducto.

Considero que el magistrado de primera instancia ha errado en el análisis de las cuestiones supra mencionadas. Obsérvese que rechazó lo requerido por la actora con fundamento en que el artículo 9 de la ley 19.552 no reconoce en ningún caso indemnización por lucro cesante y en lo referente a la accionada, sostuvo que dicha norma no le otorga legitimidad a ella para solicitar se fije indemnización y que tampoco se habían acompañado elementos que permitieran su cálculo.

En primer término, debo señalar que los actores no han reclamado en la causa suma alguna en concepto de lucro cesante así como tampoco surge de la letra de la ley citada un impedimento explícito para que la accionada pueda solicitar la indemnización en favor del propietario.

En efecto, el artículo 9 de la ley 19.552 establece: “El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado; b) La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente. En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.”

Ahora bien, más allá del erróneo encuadramiento por parte de la actora, lo cierto es que ésta reclama porque no recibió suma alguna que compense el hecho de tener una cámara transformadora -en funcionamiento- instalada en su finca. A su vez, la demandada reconoce que a la accionante le asiste tal derecho y solicita se fije judicialmente la suma.

En tal sentido, conviene recordar que el proloquio iura curia novit autoriza a los magistrados a corregir errores jurídicos o a dar a los hechos un encuadramiento correcto.Cabe señalar, que más que una facultad, la aplicación de dicho principio es un deber de los jueces (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2da. edición actualizada, Tomo I, Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Ed. Rubinzal Culzoni).

Por otro lado la ley reconoce al propietario del fundo en cuestión el derecho a una indemnización pero nada dice respecto de quién puede solicitarla, de manera tal que la limitación establecida por el a quo resulta excesiva y cercena a las partes la posibilidad de encontrar una solución definitiva al conflicto pudiendo evitar así planteos futuros, con el consiguiente dispendio de actividad jurisdiccional innecesaria que ello significaría.

Tampoco asiste razón al magistrado cuando afirma que la demandada no ha producido pruebas tendientes a cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 9 de la ley 19.552 si se observa que dicha parte, al contestar la demanda, ofreció la prueba pericial de un martillero público con el fin de que éste calculara el valor indemnizatorio respectivo en función de los parámetros que indica la ley supra mencionada y que fue el mismo Juez quien dispuso que tal prueba se tendría presente para su oportunidad.

Así las cosas, considero que debe hacerse lugar al reclamo indemnizatorio en los términos que lo solicitó la demandada y establece la ley 19.552 en su artículo 9.

Ahora bien, a los fines de establecer la cuantía de dicho monto, deberán las partes en la etapa de ejecución acordar la misma con sujeción a los parámetros legales y reglamentarios vigentes. En caso de no arribar a un acuerdo, tal aspecto deberá ser determinado por el Juez, para lo cual de ser necesario, se podrán ordenar las medidas que se consideren conducentes con arreglo a las circunstancias del caso.

VIII.Por último, corresponde expedirme respecto del agravio de la accionada referido a la imposición de costas dispuesta.

La apelante se agravia por entender que al haber rechazado el sentenciante uno de los rubros indemnizatorios solicitados por los actores, se produjeron vencimientos recíprocos y que ello ameritaba imponer las costas de distinta manera.

Sobre este punto, cabe destacar que el a quo señaló que más allá de haber hecho lugar en forma parcial a la demanda, lo cierto es que ésta había prosperado en lo principal y que dicha circunstancia ameritaba la imposición de costas a la demandada, quien en definitiva resultaba vencida. Para ello citó la norma legal respectiva así como doctrina y jurisprudencia que avala su tesitura.

Así las cosas y en atención a la famélica fundamentación que en escasas líneas expuso la apelante, considero que corresponde el rechazo del presente agravio.

IX. En consecuencia, propongo al acuerdo modificar el fallo apelado en los términos que surgen del considerando VII, imponiendo las costas de Alzada por su orden toda vez que se han rechazado los agravios de ambas partes con excepción del referido al monto indicado en el considerando VII (arts. 68, segunda parte y 69 del CPCC).

Una vez que sea determinado con carácter firme el monto del juicio se procederá a regular los honorarios correspondientes.

Así voto.

El Dr. Recondo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del considerando VII, imponiendo las costas de Alzada por su orden toda vez que se han rechazado los agravios de ambas partes con excepción del referido al monto indicado en el considerando VII (arts. 68, segunda parte y 69 del CPCC).

Una vez que sea determinado con carácter firme el monto del juicio, se procederá a regular los honorarios correspondientes.

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

Graciela Medina

Ricardo Gustavo Recondo

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