En un sentido amplio, la excepción es toda defensa que el demandado oponga a la pretensión del actor, sea negando los hechos en que se funda el derecho invocado o impugnando la regularidad del procedimiento (Alsina, Tratado, segunda edición). Pero en el proceso que nos ocupa, el término excepción está tomado en sentido restringido, vale decir como defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica fundada en una omisión procesal o en una norma sustancial (Alsina, Tratado, segunda edición).
Las únicas excepciones admisibles como previas en el proceso laboral son, conforme su artículo 31:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
e) Prescripción, si se pudiere resolver como de puro derecho. En caso contrario, la prueba se producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se resolverá en la sentencia definitiva.
Evidentemente estamos frente a una enumeración taxativa, que se desvincula del proceso civil y comercial adquiriendo características propias. Las mencionadas son las únicas excepciones de previo y especial pronunciamiento que pueden oponerse. “Si el legislador hubiera pretendido que en los juicios laborales resultasen admisibles como previas la generalidad de las excepciones enumeradas en el art. 345 del Código Procesal Civil y Comercial no habría establecido una disposición como la del art. 31 de la ley 11.653, pues si aquella era su intención, habría bastado con la remisión que contiene el art. 63 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de incluir una norma específica en la ley ritual laboral”. (SCBA, L 84338 S 27-2-2008 , Juez SORIA (SD). “T.,S. c/ E.,S. s/ Daños y perjuicios”).
La contestación de la demanda (artículo 29 ley 11.653), es la única oportunidad procesal que tiene el demandado para oponerlas, debiendo ofrecer toda la prueba de la que intente valerse (incluso la documental). De todo ello se dará traslado al actor (por cinco días), quien deberá cumplir con idéntico requisito (artículo 348 CPCC).
Vencido el plazo con o sin respuesta, el Tribunal designará audiencia dentro de quince (15) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
El Tribunal debe siempre resolver previamente sobre la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas (artículo 351 CPCC). El Tribunal se expide a través de una resolución interlocutoria que permita el voto individual de sus tres integrantes, mas no deben guardarse las formalidades previstas para el dictado del veredicto y la sentencia. “El dictado del veredicto no se requiere en el de las decisiones que resuelven excepciones previas, aunque pongan fin al pleito”. (SCBA, L 50304 S 11-5-1993 , Juez PISANO (SD). “Arriaga, Alfredo c/ Neumáticos Good Year s/ Indemnización”).