EXCEPCIONES PROCESALES – COMPETENCIA POR LA MATERIA – COMISIONES MEDICAS – COMPETENCIA PREVISIONAL: PROCEDENCIA – ACCIDENTE IN ITINERE: IMPROCEDENCIA

El Art. 21 inc. 11 de la ley 24.557 establece que las Comisiones Médicas deben determinar la naturaleza laboral del accidente y lo actuado es revisable en plenitud ante la Justicia Federal de la Seguridad Social. Este criterio legal puede ser atípico y reprochable, pero no cabe apartarse de la ley por cuestiones objetivas. Por ello no corresponde que esta Justicia Nacional del Trabajo entienda en la acción declarativa que en los términos del art 322 del CPCCN inició el actor para establecer el carácter de in itinere del accidente que sufriera.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 17.454 Art. 322, LEY 24.557 Art. 21 Undecies

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 04 ()
DE PEDRO, URBANO c/ LA HOLANDO ART S.A. s/ ACCIÓN DECLARATIVA.
INTERLOCUTORIO, 38624 del 20 DE DICIEMBRE DE 2000

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