En la expropiación, los intereses se deben reconocer desde que la expropiada fue efectivamente desposeída del bien. Asimismo, se debe reconocer el pago de intereses desde el momento en que la expropiante ocupó el bien de que se trata, con fundamento en la privación, desde esa fecha, de la disponibilidad del monto equivalente a su valor objetivo. En consecuencia, corresponde reconocer intereses sobre el saldo aún adeudado desde la fecha en que la Administración tomó posesión judicial del bien, los que se devengarán a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 o la que, en su caso, se demuestre pueda corresponder, hasta la fecha del efectivo pago.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Nacional 941/91 Art.10
ATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE
(Gutiérrez – Alvarez – Falistocco – Spuler – Vigo)
Provincia de Santa Fe c/ Quiroga, María Esther Susana y/o Quien resulte propietario s/ Expropiación (Expte. CSJ Nro. 819-95)
SENTENCIA del 21 DE FEBRERO DE 2001