Si bien en la demanda de expropiación inversa se solicitan intereses a partir de la fecha de la primera declaración legislativa de utilidad pública o, de no entenderse ello procedente, desde la ocupación por terceros, circunstancia que impidió en forma definitiva el ejercicio del dominio, este Tribunal ha sostenido reiterada e invariablemente que los mismos deben reconocerse desde el momento en que la expropiante ocupó el bien de que se trata, con fundamento en la privación, desde esa fecha, de la disponibilidad del monto equivalente a su valor objetivo, y, en circunstancias similares a la de autos —vinculadas a la actividad desarrollada por la Administración en el marco del Plan Logro de un Ordenamiento Territorial Estable— reconoció intereses sólo desde el momento de la toma de posesión por la expropiante. En el sub judice, no se advierte la concurrencia de extremos que impongan alterar dicha solución, pues la invocada ocupación por terceros en el inmueble configurando una “villa de emergencia”, ni puede entenderse asumida como propia por la Administración, ni puede considerarse haya limitado a los propietarios respecto de la posibilidad de ejercer plenamente los derechos que sobre el bien afectado les asisten.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE
(FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIERREZ – NETRI – SPULER)
WAISMAN, LEON CARMELO ADOLFO Y CRISTOFOLI, HECTOR LUIS DEMANDADO: PROVINCIA DE SANTA FE s/ EXPROPIACIÓN INVERSA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 70 AÑO 1995)
SENTENCIA del 4 DE JULIO DE 2007