Esta Corte tiene dicho en materia de honorarios correspondientes a incidentes que es necesario tener en cuenta si se cumplieron todas las etapas previstas en el art. 43, o solo una de ellas, pues en este último supuesto, la regulación se limita a la mitad de la escala (conf.: Brito A. J. – Cardoso de Jantzon C.: “Honorarios de Abogados y Procuradores”, pág. 359; CSJTuc., sentencia Nº 796, 13/8/07, “Banco Nación Argentina vs. Legumbres S.A.C.I.F.I.A. s/ Especiales (residual)”) . Por otra parte, la división de los procesos en etapas es uno de los aspectos que deben computarse para la regulación de los honorarios (art. 41 Ley Nº 5480), y si bien es cierto que la ley no establece expresamente que en los casos declarados de puro derecho debe deducirse una etapa, ésta es la solución que resulta de su interpretación sistemática (arg. arts. 41 y 43 ley arancelaria y 186 CPCCT; sentencia Nº 479, 30/6/04, “Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán vs. Sucesión de Terán Juan Carlos s/ Expropiación (Incidente de Regulacion de Honorarios)”) .
Fuente : OFICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN. [Sumarios relacionados]
(DRES.: GANDUR – POSSE – GOANE.)
AZUCARERA INDEPENDENCIA S.A. s/ QUIEBRA
SENTENCIA del 12 de Septiembre de 2011