Por José Pablo Di Iorio
I. Introducción
El Régimen Patrimonial del Matrimonio como lo conocemos (Ley 26.618)[2], ha sido desde principios de la aplicación de nuestro derecho positivo, una institución sistematizada por normas de orden público. Vélez Sarsfield,[3] en la nota asentada al Título Segundo, del Libro Segundo dedicado a la Sociedad Conyugal, se muestra manifiestamente abiertamente en contra de las convenciones matrimoniales, e instituye que aproximadamente todas las materias que distingue dicho título, se apartan de los códigos antiguos y modernos.[4] Así también manifiesta que si esos contratos no surgen precisos, y si su falta no hace menos afortunados los futuros cónyuges, la nación puede mantener sus hábitos; cuando por parte las leyes no conseguirían a alterarlas, y permanecerían éstas extrañas. La sociedad conyugal será así claramente legal, sorteándose las mil efusiones o intereses menos decorosos, que tanta parte tienen en los contratos de matrimonio. Consentimos sólo aquellas convenciones matrimoniales que calificamos absolutamente ineludibles para los esposos, y para el derecho de terceros.
En consecuencia, el régimen patrimonial del matrimonio[5] permaneció insertado en un sistema legislativo, obligatorio, improductivo para los esposos (conyugues), en suma, constituyó un mecanismo, de precepto público. Históricamente, la oposición de la celebración de convenciones matrimoniales residía, en general, en la imposibilidad de la mujer por su incapacidad. Hoy en día dicha imposibilidad se encuentra superada, por lo cual, el mayor cimiento para la prohibición de las mismas, ya no encuentra su razón de ser. Por ello, adelantamos, que el acrecentamiento en el campo de la independencia de la voluntad para los acuerdos matrimoniales es un acierto parlamentario del proceso en el camino de la Reforma del Código Civil.
En este aspecto, y en cuanto a la administración de los bienes en el matrimonio, el nuevo Código instituye que los cónyuges podrán elegir entre dos regímenes diferentes, por medio de la llamada “convención matrimonial”[6].
Las elecciones son dos: I) El régimen de comunidad de gananciales (en el que los bienes en su totalidad adquiridos durante el matrimonio se dividen en partes equivalentes[7] al momento de la repartición de bienes, excepto aquellos recibidos por legado, herencia, o donación). Y II) el régimen de separación de bienes, en el que cada consorte puede disponer y administrar en libertad sus propios bienes (excepto aquellos de la vivienda familiar) según lo determinado en la convención rubricada por ambos con antelación.
En tal sentido la deliberación del régimen patrimonial podrá llevarse a cabo de dos maneras (Artículo 446)[8]. La primera, cuando antes de las nupcias los enamorados o contrayentes rubricar una escritura o “convención matrimonial”, ante un escribano y la añaden en el acta de matrimonio cuando el mismo de lleve a cabo.
La ley no expresa con qué antelación debe rubricarse esa convención; pero esta sólo será legítima cuando se lleve a cabo el matrimonio y se plasme en la partida de casamiento (Artículo 448).[9]
Si se celebra un casamiento válido sin que se haya seleccionado el régimen patrimonial, regirá por defecto el régimen de comunidad de gananciales para dicho matrimonio.
Un matrimonio constituido (inclusive con varios años) podrá modificar su régimen, luego del paso de un año de constituido el mimo, mediante la firma de una escritura pública, de común acuerdo o pacto entre ambos conyugues, en el que conste o se agregue a la partida de matrimonio.
El escribano al que se realizo la consulto al respecto manifestó que si un cónyuge quiere alternar, por ejemplo, al régimen de separación de bienes, y no cuenta con el compromiso de su esposo/esposa, podrá requerirlo a un magistrado.
Pero requerirá acreditar alguno de los siguientes cuatro supuestos: 1) concurso y/o quiebra de uno de los cónyuges; 2) incapacidad sobreviniente del cónyuge; 3) separación sin voluntad de unirse; o así también 4) mala administración.
Por tanto, encontramos que el régimen económico adaptable a nuestro matrimonio no es ineludiblemente una imposición, sino que podemos adecuarlo, “modelarlo” a nuestras necesidades personales.[10] El instrumento en el que esto se lleva a cabo se denomina “escritura pública” y el mismo debe realizarse antes de contraer matrimonio, y puede no solo contener la mera remisión a uno de ambos regímenes económicos matrimoniales regulados, sino que también podemos contener estipulaciones concretas que atiendan a nuestras circunstancias personales, como ahora advertiremos. Son un auténtico contrato de Derecho de Familia, cimentado en el principio de libertad de pacto, que tiene como meta no ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al principio de igualdad entre cónyuges, y que han de anotarse en el Registro Civil para que causen efecto frente a terceros.[11]
El régimen de separación se fundamento en un principio: “los bienes de cada cónyuge constituyen un patrimonio aislado e autónomo del patrimonio del otro”. Cualquiera que sea el tiempo y la forma de adquisición, nada “se transforma” en común por el simple hecho de casarse, tampoco las dividendos generados por el trabajo u otra diligencia, y a cada cónyuge le incumbe la administración, gozo y disposición de sus bienes. Esta autonomía de gestión soporta, además, una separación de deudas particulares,[12] que imposibilita la intrusión de un cónyuge en las cuestiones del otro. Aquí, vemos una de las ventajas de este sistema: admite aislar los patrimonios y, ante un escenario de riesgo (por asuntos personales o profesionales) para cualquiera de ellos, el otro se conserva a salvo, resguardando así parte del patrimonio conyugal.[13] También contribuye mayor facilidad en del manejo y gestión de los bienes: cada cónyuge se conduce libremente del otro en correspondencia con sus posesiones.
II. El nuevo régimen: tutela de los bienes vs. régimen de comunidad
En cualquier caso, una de las consultas que más suele realizarse es la que se expresa más o menos de la siguiente forma: “en el momento en que me case nos casemos, ¿en qué régimen económico nos recomienda que adhiramos respecto a la tutela de los bienes?”; “¿el mismo se puede cambiar si nos arrepentimos?”; “de que modo funciona la separación de bienes”. Analicemos el siguiente caso como ejemplo: Manuel y Carla ya llevan diecisiete años de casados. Ambos son exitosos negocios a su cargo. Advierten que el régimen presente de patrimonial de gananciales les impide llevar a cabo o generar negocios jurídicos en común. Razón por la cual resuelven llevar a cabo una convención para transformar el régimen que los manda, al de separación. Así disuelven, liquidan, parten y adjudican sus bienes gananciales desde el momento de disolución la totalidad de sus bienes de libre administración y disposición aun entre ellos.
En este caso nos encontramos frente a dos cónyuges, que en vista de las modificaciones a la ley deberán optar si eligen el régimen de separación; en el caso que nada mencionen a su respecto los mismos quedaran bajo la tutela del régimen de comunidad. Esto significa que en nuestro país nos vamos a encontrar frente a dos figuras patrimoniales matrimoniales: uno la que actualmente tenemos, que es el de comunidad, y otro de división, que a pesar de su pequeña regulación en el nuevo código enmarca que los cónyuges, aun casados, pueden llevar a cabo entre ellos cualquier tipo de convención; sus patrimonios no se van a enlazar, van a tener una independiente gobernabilidad y disposición, salvo y como ya mencionamos debemos excluir el régimen de vivienda familiar.[14]
Esto es un formidable avance para nuestra legislación. Hace más de treinta años que nos encontramos desarrollando la posibilidad que exista un doble régimen patrimonial matrimonial. Ya se ha alcanzado, y con seguridad total en los derechos de la protección de lo que es la vivienda familiar. Estemos casados bajo el régimen de comunidad o bajo el régimen de separación de bienes, el régimen jurídico que se le emplea a la morada familiar es otro, distinto a ambos que ya aludimos, donde está prevista la solidaridad por deudas, la contribución, todo lo que significa la protección, el asentimiento para los actos dispositivos, aun para los muebles (ejemplo el auto) que se encuentran dentro del inmueble, etcétera.
En consecuencia, las nupcias celebradas; luego de pasado un año de matrimonio, ambos cónyuges ya casados pueden promover una alteración del régimen. Si al inicio se han casado bajo el régimen de comunidad porque no escogieron, al pasar el periodo de un año pueden si así lo desean modificar y elegir un régimen de separación de bienes. La pregunta que se impone acá es: ¿Si todos los que ya están casados y eligieron un régimen pueden si se arrepienten cambiarlo por otro?, Ej.: ¿pueden entonces optar por pasar al de separación? Sí, pueden hacerlo, porque de otro modo los matrimonios anteriores van a tener frente a las modificaciones generadas por el nuevo Código Civil (Ley 17711)[15] un trato disímil a los matrimonios que se celebran con posterioridad.
En resultado, todos los enlazados bajo el régimen de ganancias pueden pasar a un régimen de separación. No involucra divorcio; involucra solamente matrimonio en vigor con un régimen jurídico diferente. En consecuencia, dentro del proceso notarial y por escritura pública, los esposos no se emplazan más de ese modo sino cónyuges, sean de igual o diferente condición sexual, van a conseguir llevar a cabo ante notario una convención matrimonial a través del cual culminan el régimen patrimonial anterior, eligiendo otro régimen, si se encuentran bajo un régimen de comunidad, van a tener que determinar cómo van a liquidar dichos bienes, salvo como ya se menciono aquellos que correspondan al ámbito de bien de familia.
¿Ahora bien, como se regula la negociación entre cónyuges? Cuando en el Libro III se establece, en la parte general de Contratos, quiénes pueden y quiénes no pueden contratar, surgen las incapacidades para pactar y las inaptitudes, y se indica manifiestamente que los cónyuges no pueden contratar entre sí bajo un régimen de comunidad.
Esto respeta dos excepciones que son: el mandato (Artículo 459),[16] con ciertas finalidades, menos la de dar la aprobación, y el régimen de las sociedades, que quedó reglamentado en el artículo 27 de la ley 19.550, que surge en el Anexo 2 del código, fuera del Anexo 1. [17]
En consecuencia, lo que tenemos que observar es que bajo el régimen de comunidad no va a existir ninguna posibilidad de contratación entre los cónyuges (Artículo 1002)[18]. En tal sentido y para que los conyugues puedan realizar negociaciones jurídicas es relevante tener presente que los cónyuges tienen, ergo por contrario sensu a la inhabilidad que se encuentra en la parte general de Contratos, por la cual dependerá del cambio de régimen para que aquello sea posible.
III. Conclusiones
Por tanto, vemos que el régimen financiero adaptable a nuestras nupcias no es obligatoriamente una imposición, sino que podemos acomodarlo, “organizarlo” a nuestras necesidades. El instrumento en el que esto se lleva a cabo se denomina “Capitulaciones Matrimoniales”. Ineludiblemente y como analizamos se deben hacer en escritura pública antes o después de contraer matrimonio, y puede no solo contener la mera remisión a uno de los sistemas económicos matrimoniales sistematizados, sino que también podemos incluir estipulaciones concretas que atiendan a nuestros casos personales. En pocas palabras nos encontraríamos con un verdadero contrato de Derecho de Familia, cimentado en el principio de independencia o libertad de pacto, que tiene como término no ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al principio de igualdad entre cónyuges, y que han de anotarse en el Registro Civil para que causen efecto frente a terceros.
Es decir, si no se estipula nada, la ley aplicable fija uno a los esposos. Lo segundo que debe quedar claro es que los cónyuges pueden, en cualquier instante (incluso antes de llevar a cabo el matrimonio) pactar el régimen financiero que tengan por provechoso y modificarlo cuando ellos quieran.
Y lo tercero, es que los esposos pueden acordar no solo someterse a un régimen reglamentado por ley, sino simplemente fundar uno propio que se arreglo a sus necesidades. Y, con respecto a ello, ¿existen restricciones? Pues, como analizamos cualquier régimen de capital matrimonial que se estipule debe ser equivalente para ambos conyugues y no ser restrictivo de derechos de los cónyuges. Además, nunca puede afectar derechos adquiridos anteriormente. Y, en todo caso, obligaciones como mantener las obligaciones familiares o el régimen de la vivienda familiar son aplicables siempre, sea cual sea el sistema adoptado.
Como señalamos, consentir el ingreso de la autonomía de la voluntad en este espacio no acarreará como resultado el desplazamiento de valores propios de la estructura familiar, sino que contribuirá a la ejecución de éstos en armonía con las características propias de cada familia. Con el mismo se propicia, el establecimiento de un conjunto de normas imperativas propias a todos los regímenes sabidos en la norma, propuestas a amparar el interés familiar.
Asimismo subrayamos que un semblante significativo para considerar es el derecho- deber de información vinculado a la independencia de negociar. Entendemos que entre este derecho-deber y la independencia de la voluntad vive una correspondencia directa: cuando mayor es la indagación que todo hombre recibe antes de la ejecución de un acto trascendente, mayor es la confianza para poner en ejercicio la independencia de decisión.
En efecto, el saber alcanza el contenido y los resultados de un acto ayudarán a toda pareja a elegir por aquel régimen que mejor alcance a sus intereses en conformidad con el interés familiar.
En este saber y entender nos encontramos frente a un cambio legislativo que no solo muestra y trae un equilibrio entre ambos conyugues si no que es parte de un cambio generacional que permitirá a ambos partes pactar con antelación si así lo acordaren, el modo de vida que quieren compartir respecto al común denominar manejo de sus bienes. Sino también expresa un cambio de pensamiento en nuestra doctrina que demuestra una vez más que las leyes no son intangibles sino que el paso del tiempo y los cambios generacionales en el tipo de vida que lleva la sociedad demarcan la necesidad de alivianar ciertos aspectos a través de cambios profundos que permitan una mejor convivencia, un controlar más sabio de los activos por ambas conyugues y sobre todo poder pactar y cambiar si es necesario aquello que se acordó sin requerir a una separación o divorcio vincular como hasta el presente no quedaba otro mecanismo.
Este cambio doctrinal que se ha alcanzado con esta última modificación del Código Civil deja a su vez patente que el Derecho de la mujer vale tanto como el del hombre devolviendo la figura del equilibrio a la ecuación económica de la pareja. Esto que puede sonar o parecer como tomar partido pero simplemente demuestra que el derecho es sabio y que la igualdad no es solo un principio escrito que por momentos parece ser olvidado, sino que su valor redunda en la importancia y relevancia que el mismo da a nuestra vida día tras día, situación tras situación como esta en la cual hasta el pasado mes de agosto el sistema que nos regia no era equitativo en ningún aspecto, sino que en el fondo dicho sistema se prestaba mas a la confusión en la pareja y a un desequilibrio economía producto del mal manejo o administración de los mismos.
Esta enseñanza que vemos hoy parte esencial de nuestro derecho, señala que el temas tan complejos como la unión de una pareja, la administración de sus bienes, el régimen económico o sistema que deseen en adelante sirva para administrar sus bienes debe ser modificable como signo saludable de poder mejorar no solo la comunicación propia en parejas jóvenes e inexpertas en la administración financiera que pueden sorprender en algunos casos, sino que las mismas como herramientas permiten y sobre la marcha modificar cualquier percance que pudieran encontrar y reencauzar la administración de dichos bienes de modo que el pacto o pactos que realicen permitan un mejor rendimiento y entendimiento del manejo financiero, al cual muchas veces no se le presta el debido control.
Así también y como mencionamos varias veces la necesidad de poder pactar entre los conyugues se transformo en algo imperativo, sino en una necesidad para muchas parejas de lograr mejores beneficios económicos que permitan un incremento de sus ganancias a partir de la realización de contratos entre sí, algo que como analizamos en el régimen de comunidad se encuentra prohibido, pero que ahora en el régimen de separación es una herramienta que puede permitir desarrollar acuerdos y pactos económicos futuros que permitan a una pareja no solo acordar sobre ciertos activos financieros, sino llevar a cabo la tarea de controlarse periódicamente como pueden hacer cualquier persona que pacta con otra el cumplimiento de un contrato.
En definitiva la evolución de nuestro derecho no solo nos deja un crecimiento relevante en materia de Derecho de Familia, sino que el mismo representa tan solo un primer paso en el crecimiento desarrollo de su evolución.
A partir de ahora nos tocara a nosotros los notarios, abogados, doctrinarios, docentes y los conyugues evaluar si dichos cambios resultan positivamente para la vida de las personas, o si se requieren nuevamente la intervención de la doctrina para pulir y mejorar lo ya elaborado hasta el presente.
En tal sentido los primeros fallos que pongan en tela de juicio los limite a ley sobre la rigidez y taxatividad de este cambio en el sistema matrimonial permitirán también conocer si debemos seguir en este sentido o si se deben realizar pequeños ajuste que permitan a dicha evolución terminar por convencer aquellos que son escépticos en el desarrollo de estos cambios.
En opinión personal creo que la ley en si misma es una importante evolución para nuestro derecho y que el tiempo permitirá sentenciar que no solo dichos cambios son útiles y permiten una mejor administración de los bienes de una pareja sino que su modificación es parte esencial en un problema que enfrentaban a muchas parejas a soluciones extremas y difíciles de tomar.
Bibliografía
AGUSTO C. BELLUSCIO, “Manual de Derecho de Familia”. Abeledo Perrot, 2011. Décima edición actualizada.
BELLUSCIO, AUGUSTO Cesar, “La elección de régimen matrimonial por los esposos”, Especial para La Ley, T. 1994-A, Sec. Doctrina.
FANZOLATO, Eduardo I., “Las capitulaciones matrimoniales. Derecho argentino y derecho comparado”, en Derecho de Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, n° 19, año 2001.
JORGE O. AZPIRI, “Régimen de Bienes en el Matrimonio”. Editorial Hamurabi, 2007. Segunda Edición actualizada y ampliada.
MAZZINGHI, Jorge Adolfo, “La reforma en materia de familia”, ED, 184-1536.
RIVERA, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil – Parte General”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, N° 692.
VÉLEZ SARSFIELD, Libro II – Título II – Sección I y II del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
VIDALTAQUINI, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, Editorial Astrea, tercera edición, año 2001.
Fallos
Suprema Corte de Justicia – Sala primera poder judicial Mendoza v., N. Y OT. en j° 116264 / 25875 S. M. C/ N. V. Y S. B. M. p/ accion de nulidad p/ rec.ext.de inconstit-casación.
Cámara Nacional Civil, sala B, 28/10/2005, en RDF, 2006-III-75.
Cámara Nacional Comercial., sala B, 23/3/1995, ED, 166-576.
JA, 2000-IV-1233; Voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II – Neuquén J. S. I. vs. C. D. N. s. Incidente de elevación 07/05/2015.
Legislación
Código Civil de Vélez Sarsfield.
Código Civil y Comercial de la Nación 2015 Argentino.
Ley 17711.
La ley 26.618.
Ley No 19.550.
Notas
[1] José Pablo Di Iorio: Abogado UBA. Doctorando de la Universidad de Buenos Aires. Investigador Adscripto del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja. Especialista en Derecho Civil de la Universidad de Salamanca (Salamanca, España). Especialista en Derechos de los Contratos. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[2] Ley 26.618, de Matrimonio Igualitario. Sancionada julio 15 de 2010.
[3] Mientras el Código Civil de Vélez Sarsfield establece causales subjetivas para la disolución del matrimonio e imposibilita al cónyuge culpable de la separación a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la misma aumenten el patrimonio del cónyuge no culpable, el nuevo Código Civil y Comercial elimina dichas causales y los efectos que con motivo de las mismas se producían en la separación de bienes, estableciendo la división de la masa común de los bienes entre los cónyuges por partes iguales en el régimen de comunidad (conf. art. 498, Código Civil y Comercial). Suprema Corte de Justicia – Sala primera poder judicial Mendoza v., N. Y OT. en j° 116264 / 25875 S. M. C/ N. V. Y S. B. M. p/ accion de nulidad p/ rec.ext.de inconstit-casación.
[4] VÉLEZ SARSFIELD, Libro II – Título II – Sección I y II del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
[5] FANZOLATO, Eduardo I., “Las capitulaciones matrimoniales. Derecho argentino y derecho comparado”, en Derecho de Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, n° 19, año 2001, Pág. 25.
[6] VIDALTAQUINI, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, Editorial Astrea, tercera edición, año 2001, Pág 154.
[7] “Los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho serán bienes gananciales ‘puros’, y estarán alcanzados por la regla del art. 1.315 del Código Civil, que obligará en su hora a la división ‘por iguales partes entre marido y mujer’; en cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división”. Cámara Nacional Civil, sala B, 28/10/2005.
[8] El Artículo 446 del Proyecto de Reforma del Código Civil, contiene cuatro incisos, sólo en el último de ellos encontramos las verdaderas convenciones matrimoniales.
[9] El Artículo 448, establece las convenciones matrimoniales sólo serán válidas y surtirán efecto a partir de la celebración del matrimonio, y mientras éste no sea anulado.
[10] El régimen patrimonial argentino es de participación en los adquiridos, expresando más claramente la denominación con las normas legales aplicables a la materia. Ello así, pues durante la vigencia del régimen hay separación de bienes y a su disolución se forma la masa común a dividirse por mitades. En este sentido, cada uno de los cónyuges participa de los gananciales adquiridos por el otro. Cámara Nacional Cámara Nacional Comercial., sala B, 23/3/1995, ED, 166-576.
[11] AGUSTO C. BELLUSCIO, “Manual de Derecho de Familia”. Abeledo Perrot, 2011. Décima edición actualizada, Pág. 143.
[12] JA, 2000-IV-1233; voto Dra. Kemelmajer de Carlucci. “Las deudas de una persona casada cuando se producen modificaciones en el régimen patrimonial del matrimonio”,
[13] En el Código Civil y Comercial el principio de responsabilidad separada o irresponsabilidad en el matrimonio es mantenido, se trate del régimen de comunidad como -en mayor sentido- del régimen de separación de bienes. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II – Neuquén J. S. I. vs. C. D. N. s. Incidente de elevación 07/05/2015.
[14] MAZZINGHI, Jorge Adolfo, “La reforma en materia de familia”, ED, 184-1536, Pág. 3
[15] Ley 17711, se dictó en Argentina, el 22 de abril de 1968, rigiendo a partir de 1 de julio de dicho año, con trascendentes modificaciones al Código Civil, al que reformó en un 5 % de su contenido total (200 artículos)
[16] El Artículo 459 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los cónyuges a celebrar contrato de mandato en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, aclarando que no podrán darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el art. 456.
[17] El Artículo 27 de la Ley No 19.550 admite que los esposos pueden integrar entre sí, y con terceros, sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
[18] El Artículo 1002 establece en su inciso d) a los cónyuges entre sí cuando se hallan bajo el régimen de comunidad.