1.1 Introducción.
Este tipo de contrato ha recibido un amplio tratamiento doctrinario producto de la constante utilización práctica que ha tenido el mismo en la cotidianeidad comercial. Es por ello que hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, como bien ha puntualizado gran parte de la doctrina “En la República Argentina se aplican al contrato de agencia las reglas de contratos análogos, los usos y costumbres y la legislación extranjera, particularmente italiana”.
El agente de comercio es un intermediario independiente en determinados aspectos como el de promover el negocio, clientela, contratos, actuando por lo general por cuenta ajena puesto que cuando esos actos y operaciones concluyen se hacen a nombre del principal.
Se produce una extraña mixtura entre el derecho laboral, el civil y el comercial en función de sus notas características a saber: “Es un contrato destinado a extenderse en el tiempo, el cual se integra con cláusulas de zona de actuación del agente, régimen de exclusividad, objeto, instrucciones, sistema de remuneraciones, plazo de duración, indemnización por ruptura intempestiva o pro rescisión unilateral anticipada del contrato. La retribución del agente puede consistir en una cantidad fija, una comisión o combinación de ambas. No se presume gratuidad. El agente tiene derecho a una retribución por clientela una vez finalizado el contrato. El preaviso se puede reemplazar por una indemnización que repare los daños derivados de la conclusión anticipada”.
1.2. Regulación Actual en el nuevo Código Civil y Comercial.
Novedosa ha sido su inclusión en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado en nuestro país, la cual ha tenido en cuenta los interesantes desarrollos en el derecho comparado, los códigos latinoamericanos y otros antecedentes como el Código Suizo de las Obligaciones, dando de esta forma una regulación legal específica inserta en el capítulo 17 del Código en mención (Artículos 1479 y siguientes).
Siguiendo el avance doctrinario, el nuevo Código mantiene la línea antes expuesta, con algunas formalidades nuevas como por ejemplo la obligación de instrumentar por escrito dicho contrato logrando así el perfeccionamiento del mismo, aunque no indica las consecuencia de no hacerlo.
Así, quedarán delineadas todas las características del mismo a saber:
· Es bilateral: El agente promueve negocios por cuenta de un empresario que otorga a éste una remuneración por su tarea.-
· Formal: Es necesario que sea escrito, como bien se ha comentado precedentemente.-
· Típico: La gran novedad en esta nueva regulación, el contrato de agencia tiene normativa específica.-
· De ejecución continuada – Estable: la promoción de negocios requiere de prestaciones sucesivas. .-
· Oneroso e “Intuitu personae”: siendo este último un aspecto referido tanto a personas físicas, como jurídicas.-
· Por tiempo determinado: Salvo pacto en contrario. Si la relación continúa una vez vencido el plazo fijado contractualmente, la norma aclara, se transformará en contrato por tiempo indeterminado.
El contrato de agencia dispone que una de las partes actúe como intermediaria, pero de manera autónoma, concluyendo contratos a favor de la otra y percibiendo por ello una retribución.
El artículo 1480 del Código Civil y Comercial establece que el agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica o respecto de un grupo de personas, expresamente determinados en el contrato, sin perjuicio de que, al ser una norma disponible para las partes, se admite el pacto en contrario.
El agente pone su organización de ventas al servicio de la empresa con el objeto de vender por cuenta de ésta determinados productos.
Mayores aportes han realizado distinguidos doctrinarios en la materia que han delineado el objeto de dicho contrato: “El agente tendrá todas las facultades necesarias para una correcta difusión comercial de los productos comprendidos y una adecuada y progresiva incrementación de la comercialización. La promoción de negocios es la prestación básica de este contrato”.
En cuanto a la retribución pactada, por lo general consiste en una comisión que será pagada por el empresario un vez concluido el negocio o realizada la cobranza de la venta, ya sea mediante una suma fija o variable, que muchas veces está representada por un porcentaje de la facturación del fabricante o productor.
Si la remuneración no está pactada, el artículo 1486 del Código Civil y Comercial, establece que debe determinarse una remuneración variable conforme a los usos y costumbres. En congruencia y complementando lo anterior, el artículo 1487 del citado cuerpo legal fija pautas para la determinación de la comisión.
Ahora bien, cuáles son entonces la notas tipificantes que distinguen al conocido comisionista de un distribuidor comercial; ¿cuál es la vara que los divide?
Pues bien, cuando este agente de comercio vende a nombre propio por cuenta ajena es un comisionista.
Por el contrario, cuando vende a nombre propio pero por su exclusiva cuenta y riesgo estaremos frente a la figura del distribuidor.
De esta forma, queda descartada la relación laboral como la conocemos en el Art. 23 de la Ley 20.744. No hay relación de dependencia puesto que el agente no tiene subordinación jurídica, técnica ni económica que permita que sea presumida. Inclusive, salvo pacto en contrario, tampoco tiene derecho al reembolso de gastos originados en el ejercicio de su actividad, como bien dispone el Art. 1490 del Código Civil y Comercial reflejando así la autonomía de la que goza el mismo.-
Todo esta autonomía en la que hace hincapié, impide especular que si bien los contratos de agencia pueden ser celebrados bajo la modalidad de tiempo indeterminado y cualquiera de las partes puede poner fin a la misma, se deberá realizar el preaviso necesario cuando haya intención de concluir la relación contractual, siendo el plazo estipulado de un mes por cada año de vigencia del lazo comercial entre las partes.-
Fundamental es para los colegas del fuero laboral, evitar caer en los lógicos desconciertos que se crean al intentar distinguir al conocido “viajante de comercio”, con el “agente de comercio” , y para ello eso fundamental no perder de vista la caracterización antes expuesta.
En este sentido se ha explayado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al confirmar el rechazo de la demanda en la que se reclamaba una indemnización por despido, con el argumento que el actor “contaba con una organización propia de ventas, montada incluso varios años antes a que se anudara la vinculación con la demandada y éste fue el factor dirimente para descartar la relación laboral”.
Asimismo, en reiterados actuados la Corte ha sentenciado que “la presunción iuris tantum que consagra el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo ha quedado neutralizada, en tanto la prueba producida acreditó que la actividad desarrollada por el actor no lo fue en relación de dependencia, elemento indispensable en la tipificación del contrato de trabajo, sino como un empresario o contratista autónomo”.
El Supremo Tribunal Provincial ha dejado claro que “la distinción entre el viajante de comercio y el agente o representante comercial debe buscarse -entre otras notas- en el desempeño personal y habitual de la actividad del primero, mientras que el otro es un comerciante empresario que tiene su propio sistema de ventas -ajeno al del principal- coordinando su tarea y los medios aptos para promover y concertar negocios en nombre y por cuenta de su mandante, asumiendo los riesgos de su propia organización comercial empresarial estando ausente el carácter personal de la actividad como prestación laboral”.
El agente organiza su trabajo del modo que más le resulta conveniente, sin rendir cuentas de sus viajes u operaciones. Soporta los gastos y tiene empleados a su cargo. Por ello es que se dice que es un empresario independiente que monta una organización “riesgosa y compleja al servicio de la difusión y colocación de los productos del fabricante en una zona determinada”.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, los agentes tienen deberes de información y rendición de cuentas y ello es en función del carácter de colaboración empresaria que reviste el contrato en análisis.
Todas estas notas distintivas esbozadas en el presente artículo son las notas características para encuadrar de manera correcta este contrato tan particular, evitando un dispendio jurisdiccional innecesario tanto de la parte como de la estructura judicial, e iniciar la acción en el fuero correspondiente.
Y así ocurre pues, si bien “La obligación del juzgador es analizar con particular cuidado cuando se alega la existencia de contratos, que excluyen un vínculo laboral – en el caso, contrato de agencia-, su real configuración y características, para evitar que se simule la existencia de cualquiera de ellos en perjuicio de los intereses del trabajador, pero ello no implica por cierto que puede haber muchos casos en los cuales realmente se haya efectuado un contrato perfectamente legítimo y encuadrado en las disposiciones mercantiles, que lo excluiría del amparo de las leyes del trabajo”.