Resolución 2/2016
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
Bs. As., 19/05/2016
Fecha de Publicación: B.O. 20/05/2016
VISTO el Expediente N° 1.716.460/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2.725 de fecha 26 de diciembre de 1991, 1.095 de fecha 25 de agosto de 2004 y 602 de fecha 19 de abril de 2016, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 de fecha 2 de septiembre de 2004 y N° 232 de fecha 10 de mayo de 2016, la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 1 de fecha 10 de mayo de 2016, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 602/16 se designó al señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en carácter de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, instruyéndolo a convocar a dicho cuerpo y a dictar las normas complementarias pertinentes.
Que en función de lo expuesto, por Resolución C.N.E.P.S.M.V.M. N° 1/16 se designaron las autoridades del citado cuerpo.
Que asimismo, mediante Resolución M.T.E. y S.S. N° 232/16 se dispuso la invitación a las representaciones de los empleadores y trabajadores para que formulen sus propuestas de integración del Consejo, convocando al mismo a las reuniones de sus comisiones permanentes y a la realización de la sesión plenaria ordinaria para el día 19 de mayo de 2016.
Que constituido el Consejo, se han adoptado en ese marco decisiones vinculadas a la fijación del salario mínimo, vital y móvil y al establecimiento de nuevos montos, mínimo y máximo, de la prestación por desempleo.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 602/16 y el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento Interno del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617/04.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el ESTADO NACIONAL actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de:
a) A partir del 1° de junio de 2016, en PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($ 6.810) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS TREINTA Y CUATRO CON CINCO CENTAVOS ($ 34,05) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1° de septiembre de 2016, en PESOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 7.560) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA CENTAVOS ($ 37,80) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1° de enero de 2017, en PESOS OCHO MIL SESENTA ($ 8.060) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CUARENTA CON TREINTA CENTAVOS ($ 40,30) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° — Increméntanse los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, en las sumas de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 1.875) y PESOS TRES MIL ($ 3.000), respectivamente.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto J. Triaca.