La cesura del juicio debiera realizarse seguidamente, conforme lo manda el 372 CPP, y no diferirse en el tiempo hasta el cumplimiento de lo perceptuado en el art. 4 incs. 2 y 3 de la ley 22.278. (Del voto en disidencia del Dr. Flori). Sumario confeccionado por el SAIJ.
DATOS DEL FALLO
TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL (SAN ISIDRO), BUENOS AIRES
(Flori – Villante – Ravera Godoy)
G., M. N.
SENTENCIA del 10 DE NOVIEMBRE DE 2010