REFORMA CONSTITUCIONAL – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – DAÑO AMBIENTAL: CONFIGURACIÓN – AMPARO – LEGITIMACIÓN ACTIVA: ALCANCES – USURPACIÓN DE INMUEBLE – RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS

Si hay una responsabilidad elemental de los municipios es la que se vincula con la higiene y salubridad públicas. Por eso, un terreno de propiedad municipal convertido en foco de propagación de enfermedades resulta algo así como el paradigma de la culpa estatal.

En un caso reciente una vecina reclamó ante los jueces. Superando los escollos interpuestos por la comuna, la Justicia le dio la razón.
Cuestiones de interpretación

La reforma constitucional de 1994 reconoció expresamente el derecho de “todos los habitantes” a un ambiente sano (art. 41).

También incorporó la vía del amparo como mecanismo judicial para la protección de los derechos “que protegen al ambiente” (art. 43).

En cuanto a la definición de quiénes están legitimados para interponer el amparo, el art. 43 menciona al “afectado” (junto al Defensor del Pueblo y a las “asociaciones que propendan a esos fines”).

Como era de esperar, ya se ha abierto la polémica sobre qué quiere decir la norma cuando se refiere al “afectado”. Para algunos, teniendo a la vista la amplia proclamación del art. 41 de la Constitución, “todos los habitantes” tendrían aptitud para interponer el amparo del art. 43.

Para otros, el art. 43 habría delimitado, dentro del universo de los habitantes del país, un subuniverso constituido por quienes, por su particular situación, resulten “afectados” por el episodio.

La contaminación del aire en el microcentro de la Capital Federal, (“afecta” al habitante de Jujuy?

Cualquiera que sea la interpretación que se adopte, no cabe duda de que quienes se encuentran en situación de vecindad o proximidad geográfica relevante con la agresión ambiental son “afectados”.

Por ejemplo, imaginemos el siguiente caso: un inmueble que no cuenta con servicios sanitarios, ni con mínimas condiciones de higiene ha sido ocupado por un grupo de personas que recogen y amontonan desperdicios, convirtiéndolo en un basural.

El riesgo para la salud del propio grupo y de sus vecinos parece innegable, tanto como el daño ambiental generado.

Nos preguntamos: quien vive a metros del inmueble ocupado y soporta directamente el deterioro ambiental descripto, (merecerá ser considerado como “afectado” en el sentido del art. 43 de la Constitución y gozará, por tanto, de legitimación para reclamar por vía de amparo?

El caso real

La Sra. María Leticia Seiler vive muy cerca de un asentamiento ubicado entre las calles Defensa, Cochabamba, Bolívar y Avda. San Juan, en la Capital Federal.

El inmueble es de propiedad de la Municipalidad y fue expropiado para la construcción de la Autopista 25 de Mayo. En el año 1990 fue puesto en la órbita del “Consejo de la Mujer” dependiente de la Secretaría de Gobierno municipal.

Desde hace seis años el predio está ocupado irregularmente por un grupo de familias y se ha convertido en un basural.

La Municipalidad no parece haberse enterado de la situación de su propiedad hasta que la señora Seiler le inició juicio de amparo ante la Justicia Civil.

En su presentación la Sra. Seiler solicitó el traslado del grupo asentado o, en su defecto, que se procediera a la limpieza del predio y a la colocación de servicios sanitarios y eléctricos a los ocupantes.

Adivine el lector qué respuesta dio la Municipalidad a la Justicia…

El municipio argumentó que la actora no gozaba de legitimación para interponer el amparo por no ser “afectada” en los términos del art. 43 de la Constitución.

La comuna también ensayó otras defensas: que ante el tiempo transcurrido el derecho de la Sra. Seiler había caducado, que ninguna norma le impone a la Municipalidad la obligación de prestar servicios sanitarios o eléctricos a quienes sin derecho ocupan sus inmuebles, que la actora debió haber acudido a la vía administrativa, que la cuestión planteada no constituye un “caso” o “controversia”, etc.

Si la señora Seiler no es “afectada”…

La sentencia de primera instancia le dio la razón a la actora y la Municipalidad apeló.

La Sala D de la Cámara Nacional de APELACIONES en lo Civil rechazó la apelación municipal en fallo del 28.8.95 (“Seiler, María Leticia c./MCBA s/amparo”).

En su sentencia, el tribunal de apelación rebatió uno por uno los argumentos defensivos de la comuna.

En lo que hace a la alegación de que la actora no estaría legitimada, por no ser “afectada”, después de pasar revista a las interpretaciones divergentes sobre el alcance de esa nueva expresión de la Constitución, la Cámara de Apelaciones subrayó algo que parece obvio: la accionante, que vive a escasos metros del foco de degradación ambiental denunciado, no puede sino resultar “afectada” por la situación.

Dijo el tribunal: “cualquiera sea la posición que se adopte frente al art. 43 de la Constitución Nacional, no cabe ninguna duda de que la Sra. Seiler está legitimada para reclamar por un predio que está a pocos metros de su domicilio real, ya que independientemente de lo que más adelante se dirá respecto de los derechos que la MCBA ha conculcado, no puede negarse que lo que allí acontece la afecta de un modo directo. Su legitimación es palmaria pues, independientemente del interés de toda la comunidad en preservar un predio urbano en condiciones de higiene razonables, existe en la actora un interés particular en revertir el cuadro de situación descripto. Téngase presente que la Sra. Seiler y los demás vecinos de la cuadra, son los que deben soportar diariamente la existencia del basural referido.”

Con esta elemental verificación, el tribunal desbarató la insostenible defensa del Municipio.

Realmente cuesta imaginar un supuesto en que un ACCIÓNante tenga más merecida la investidura de “afectado”. En ese sentido, la postura municipal aparece peligrosamente cercana a la temeridad procesal.

En cuanto a la alegación municipal de que no existe norma que la obligue a cumplir acto alguno respecto del predio en cuestión, el tribunal también la rebatió, con palabras de justificada dureza.

Dijo: “…si la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cedió en el año 1990, mediante decreto 2203, un predio para que en el mismo se instalara un Centro de Atención de la Mujer golpeada, y en lugar de ello funciona allí un basural donde un grupo de personas recogen y amontonan desperdicios, no puede
aceptarse que la Municipalidad alegue que es ajena a esa problemática. Por el contrario, era dable esperar que la Comuna explicara —en este proceso— las dificultades que se le plantearon para solucionar el problema social que significa hoy en día ese predio. “

Daño ambiental y omisión del Municipio

La Municipalidad también alegó que no existía “daño ambiental” en el sentido del nuevo art. 41 de la Constitución.

En este punto, el tribunal rechazó el argumento municipal, señalando que sí existía daño ambiental y que el mismo era generado por la omisión de la Municipalidad.

Explicó que si la comuna decidió, en su momento, producir una transformación de la importancia de una autopista, cabía esperar de ella una respuesta que equilibrara la transformación operada en el ambiente.

No hacía falta más debate

Finalmente, el tribunal rechazó el argumento defensivo fincado en la presunta existencia de otras vías aptas para el reclamo.

El fallo apuntó que la violación del derecho constitucional de la actora era evidente, y que, siendo así, la reparación debía provenir a través de la garantía constitucional por excelencia: el amparo.

Y es así, dijo el tribunal, porque “lo que aquí se requiere es la protección rápida del derecho constitucional conculcado, no resultando necesario para dilucidar la presente cuestión un ámbito de debate que supere el limitado marco de este proceso.”

En otras palabras, si bien el tribunal no innovó respecto del carácter limitado del debate propio del proceso de amparo, sí se encargó de poner las cosas en su lugar en el caso concreto, donde —como habrá advertido el lector— no había ninguna cuestión de hecho compleja o digna de mayor despliegue probatorio.

En efecto, se trataba prácticamente de una cuestión “de puro derecho”, que se resumía en establecer si los hechos, no negados por la Municipalidad, justificaban el reclamo de la actora.

En ese marco, bien hizo la Cámara en habilitar la vía del amparo como canal apto para producir una rápida respuesta ante el agravio constitucional inferido por la comuna.

Las dos caras
El fallo reconforta; es sensato y expeditivo.
La actitud del gobierno municipal, en cambio, resulta injustificable.
Y no se trata sólo del Departamento Ejecutivo: (qué respuesta le dieron a la Sra. Seiler y a los otros vecinos los Consejeros Vecinales de la zona?; (qué hizo el Concejo Deliberante?
Por suerte, tenemos a los jueces.

DATOS DE PUBLICACIÓN
Publicación: GERENCIA AMBIENTAL
Fecha: 1 DE NOVIEMBRE DE 1995
REVISTA: 0019 Página: 0638
Editorial: THIBAUD, LEVIS Y ASOCIADOS

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.41, Constitución Nacional Art.43
Ref. Jurisprudenciales: “Seiler, María Leticia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, C.N.Civ, Sala D, 28/08/1995.

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