RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD – MENORES – INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA – CULPABILIDAD

Si bien no procede la aplicación del régimen minoril previsto por la ley 22.278 respecto de quien ha cometido a la edad de dieciocho años un delito, el hecho de encontrarse apenas por encima del umbral de la plena persecución penal puede erigirse como una situación de especial consideración conforme las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. en atención a que se trata de una persona que no cuenta con el mismo grado de madurez de un adulto, tal como lo conceptúan los arts. 126 y 128 del Código Civil, lo que tiene directa incidencia en su situación emocional, y en su posibilidad de actuar de forma impulsiva o a instancias de sus compañeros, todo lo cual constituye un aspecto de especial trascendencia al examinar su culpabilidad, y, por ende, tiene también gran relevancia al momento de individualizar el monto de pena adecuado. (Dres. Diez Ojeda, González Palazzo, Hornos —en disidencia—).

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.126 al 128, Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE CASACIÓN PENAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 04 (Magistrados: Hornos, Diez Ojeda, González Palazzo.)
M., D.H. s/ recurso de casación.
SENTENCIA, 7930 del 9 DE JUNIO DE 2008

Posted in Posadas Misiones.