Procede condenar en forma solidaria a los codemandados -como dueña y guardián del vehículo sindicado como cosa peligrosa y causante del daño- a abonar al actor la indemnización correspondiente por los daños sufridos en ocasión del accidente de tránsito en el que fue partícipe, dado que por la mecánica del siniestro y la consecuente responsabilidad, resulta aplicable la norma contemplada en el art. 1113 del Cód. Civ., pues la circunstancia de haber estado involucrados dos vehículos en movimiento no es razón que justifique considerar neutralizada la responsabilidad objetiva y sólo aplicar las normas que gobiernan la responsabilidad subjetiva, es que de la prueba pericial surge que ambos llevaban el mismo sentido de circulación -el vehículo del actor precedía al del demandado-, produciéndose el impacto en el vértice de la parte delantera derecha del vehículo del demandado sobre el ángulo trasero izquierdo del vehículo del actor, evidenciando que fue aquel y no éste, el vehículo embistente.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: **0.CCN C 026994 2014 10 01** Art.1113
FALLOS
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY
Sala 03 (Caballero – Cosentini – Yécora)
Martínez, Carlos Alberto c/ Cruz, Oscar Dante e Illanes, Graciela s/ Daños y Perjuicios
SENTENCIA del 20 DE MARZO DE 2017