El evento sufrido por el trabajador en circunstancias de dirigirse a un lugar de veraneo (en el caso, Pinamar), no puede ser calificado como accidente de trabajo en los términos de la ley 24.557, por no encuadrar en los supuestos de excepción previstos en el art. 6 LRT e inc. d) del Dec. Reg. 491/97. Ello así, puesto que el accidente se produjo en un recorrido que no era el habitual, y el motivo del traslado no fue el “trabajo” -requisito éste así tipificado por el referido art. 6 de la ley 24.557, que exige que el dependiente se esté desplazando desde su domicilio particular al establecimiento donde presta servicios o viceversa-, sino en exclusivo interés del occiso. (Disidencia del Dr. Fernández).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 24.557 Art.6, DECRETO NACIONAL 491/1997
DATOS DEL FALLO
CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Dorado-Herrero-Fernández.)
“VINISKY, MARTÍN GERARDO Y OTROS c/ Consolidar A.R.T. S.A. yotro s/ Ley 24.557”.
SENTENCIA, 140783 del 3 DE MARZO DE 2011