En donde se tramita el divorcio

¿en donde se tramita el divorcio?¿en que casos se tramita el divorcio en Posadas?

En donde se debe tramitar el divorcio o en donde se tramita el divorcio es una de las más frecuentes a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Que dice el nuevo código Civil y Comercial al respecto de la competencia para tramitar el divorcio

ARTÍCULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.

¿cuando son competentes los jueces de Familia de la ciudad de Posadas para realizar el trámite de divorcio?

Para tramitar el divorcio en Posadas se tienen que dar alguno de los siguientes supuestos:

a) El último domicilio conyugal debió ser en la ciudad de Posadas.

b) El domicilio del cónyuge demandado tiene ser en la ciudad de Posadas, y el actor debe optar por iniciar la acción en el domicilio del demandado.

c) Que cualquiera de los cónyuges tenga domicilio en Posadas siempre y cuando el divorcio lo presenten en forma conjunta.

Reglas de competencia para las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio

El establecimiento de reglas de competencia para las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio es materia ya regulada en el derecho sustancial. El art. 227 CC establecía que la demanda de divorcio o nulidad de matrimonio se interponía ante el juez del último domicilio conyugal, aunque no fuera el de los cónyuges al momento de promover la demanda. Se entendía por tal aquel elegido de común acuerdo por el matrimonio y que se mantenía al momento de producirse la separación.

En la actualidad, el CCyC trae una definición de domicilio diciendo que es aquel “de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges” (conf. art. 2621 CCyC). En los ”Fundamentos de elevación…” se hizo referencia a que se introducen aquellas definiciones que se consideró podían tener impacto jurídico, siendo esta una de ellas.

Interpretación del artículo 717 el nuevo código Civil y Comercial al respecto de la competencia para tramitar el divorcio

La acción de divorcio puede ser iniciada por uno o ambos esposos (art. 437 CCyC); la nulidad por uno solo de ellos. El artículo en comentario, a diferencia del anterior, mantiene el principio del juez preventor, que se plasma en el latinazgo perpetuatio jurisdiccionis, por razones eminentemente prácticas: al producirse la disolución del proyecto común cada miembro de la pareja elegirá un nuevo domicilio, y la única forma de evitar y prevenir conflictos de competencia será mantener el último común como punto de contacto. Esta pauta también es la que fija o determina la competencia en las acciones de alimentos o para reclamar pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes (art. 719 CCyC).

Las acciones conexas al proceso de divorcio, que se refieran a los efectos derivados de la disolución del vínculo y a los cónyuges —y que no involucren cuestiones referentes a los hijos menores de edad—, quedan radicadas ante el juez del divorcio. Es decir, el que ejerce su jurisdicción en el último domicilio conyugal o en el de cualquiera de ellos si la presentación la efectuaron en forma conjunta ambos cónyuges.

Como se explicó en el comentario al art. 714 CCyC, se establecen reglas especiales para aquellos supuestos donde se involucran derechos de los hijos de la expareja conyugal o convivencial. De tal suerte que, si los hijos mantienen el mismo domicilio que los padres al momento de presentarse el divorcio o la nulidad del matrimonio, ese juez será el competente para resolver las cuestiones derivadas de la coparentalidad que no pudieron resolverse sin proceso judicial. Si los hijos residieran en una jurisdicción distinta a la del juez del proceso principal, corresponde intervenir al magistrado de la jurisdicción donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

Fuero de atracción. Quiebra o concurso del cónyuge

El art. 21, de la ley 24.522 dispuso que el concurso produce la radicación ante el juez de este proceso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, pero en el inciso 2 exceptúa expresamente los juicios fundados en las relaciones de familia.

Esta norma dio lugar a opiniones encontradas en el tema de la competencia, y algunos fallos postularon que las acciones referidas a los bienes del matrimonio constituían pretensiones incidentales dentro del proceso universal. Otros precedentes explicaban que la excepción del inciso 2 era de aplicación imperativa, e incluía la liquidación y partición de los bienes que componían el acervo conyugal, quedando exentas del fuero de atracción del concurso y la quiebra.

El CCyC dirime esa controversia admitiendo que hace a la naturaleza propia de los procesos concursales —cuyo objeto es el patrimonio del concursado— determinar el contenido del mismo. Por lo demás, no se trata estrictamente de una situación fundada en las relaciones de familia, y hace a la seguridad jurídica mantener un criterio único en las resoluciones que se dicten sobre el mismo supuesto fáctico respecto de los bienes del fallido.

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