La función social que debe cumplir el seguro -y el hecho de que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado- no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman. – La jueza Argibay, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.280
FALLOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
(LORENZETTI, HIGHTON, FAYT, MAQUEDA, ZAFFARONI)
Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios
SENTENCIA del 8 DE ABRIL DE 2014