Que, conforme lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia en criterio que en la actualidad es mayoritario, en casos como el aquí analizado rige la responsabilidad establecida por el art. 1113, 2º parte, 2º apartado del Código Civil.
En razón de ello, cada propietario o guardián debe afrontar los gastos que causó al otro, salvo que pruebe que el daño proviene de una causa que le es extraña (el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, del caso fortuito o fuerza mayor extraña al vehículo mismo).
Al respecto se ha señalado: “Tratándose de dos vehículos en movimiento, que son intrínsecamente riesgosos, son plenamente aplicables en la especie las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, segundo supuesto, segunda parte: concurriendo los riesgos recíprocos, la responsabilidad objetiva se mantiene y el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad total o parcial en el evento, debe demostrar la culpa de éste o de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito” (CCyC, Sala 3º, fallo del 30/10/97, “Soto, Víctor c/ Konning, Horacio”; Revista de Derecho de Daños 2 – Accidente de Tránsito II -ed. Rubinzal Culzoni- 1998, p. 288; CACyC 1º Nom. De Córdoba, “Villarroel, Julio C. C. Pedernera, Luis O. Y otro”, 03/08/10, La Ley Online AR/JUR/45990/2010).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SALTA, SALTA
Cámara Sala I Sala CIVIL Y COMERCIAL (Adriana Rodríguez de López Mirau – Marcelo Ramón Domínguez)
Burgos, Rosa Magdalena c/ Vaca Salazar, Omar Gonzalo y otro s/ Recurso de Apelación
INTERLOCUTORIO del 7 DE FEBRERO DE 2013