Resultan de aplicación la ley 17156, la ley 24107, la ley 23458 y la Ley 23849. En la documentación acompañada se encuentra inserta la apostilla es decir se han cumplido los requisitos de la ley 23458 -art. 1, inc. a)-, y con el art. 3 que establece que la única formalidad que podría ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, es el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el art. 4, norma que dispone que la citada acotación, denominada “apostille”, deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo.Teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de la pretensión intentada, la existencia de dos hijos menores y lo normado por la Convención de los Derechos del Niño (art. 27, punto 2) corresponde acoger el recurso de apelación, debiendo en la instancia de origen darse trámite a la ejecución promovida.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 23.489, Ley 17.156, Ley 23.458 Art. 1, Ley 23.458 Art. 3 al 4, Ley 23.849 Art. 27, Ley 24.107
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SALTA
Sala 04 (José Gerardo Ruiz – Graciela Carlsen)
Duchene, Dominique c/ Gaillard, Patrick s/ Ejecución de Sentencia
INTERLOCUTORIO del 8 DE FEBRERO DE 2005