1- Los alimentos provisorios que un cónyuge pasa al otro durante la tramitación del juicio de divorcio representan, conforme lo establece —con carácter de principio general— el art. 1306 del Código Civil, en su segundo párrafo, un verdadero adelanto de gananciales, los que se imputan —al momento de la liquidación— a la hijuela correspondiente al alimentado, a menos que existan razones de equidad que lleven al juez a hacerlos pesar sobre el alimentante —vgr. cuando los bienes gananciales fueren escasos y resultaran absorbidos en gran parte por los alimentos—.2- Pero cuando los alimentos provisorios se solventan con los frutos de los bienes propios o del trabajo o industria personal del alimentante se crea un crédito a favor de éste que sólo puede hacerse efectivo sobre la parte que le corresponde al alimentado en la división de la sociedad conyugal, pues el pago resultó hecho con bienes que no corresponden a ella. Máxime cuando ambos cónyuges fueron encontrados culpables de la ruptura matrimonial y no existe entre ellos diferencia notable de bienes o valores a recibir en la liquidación, por no configurarse las razones de equidad que como situación excepcional lleven a desnaturalizar el principio general contenido en el art. 1306, segundo párrafo del Código Civil.(Sumario Nº17308 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº10/2007).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art. 1306
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala E (CALATAYUD, RACIMO, DUPUIS.)
M., D.A. c/ K., G.A. s/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
SENTENCIA del 24 DE ABRIL DE 2007